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TSJReiteradora

AS/0880/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente acusa error de hecho y derecho en la prueba, pues no se realizó la valoración del universo del elemento probatorio, incumpliendo en consecuencia lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, debido a que no se observó la legalidad de los títulos, no consideraron que los demanda...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 880/2022

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: SC-62-22-S.

Partes: Silvia Patricia y Jairo Rodrigo ambos Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra c/ Reina Ponce Vda. de Ovando y posibles herederos de Félix Justiniano Ovando Zurita.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 428 a 435 vta., presentado por Reina Ponce Vda. de Ovando, impugnando el Auto de Vista N° 104/2021, de 24 de diciembre, de fs. 420 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Silvia Patricia por sí y en representación de Jairo Rodrigo ambos Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra contra la recurrente y los posibles herederos de Félix Justiniano Ovando Zurita, la contestación de fs. 444 a 446 vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2022, a fs. 447; el Auto de reposición de 30 de agosto de 2022 a fs. 455; el Auto de 10 de octubre de 2022 saliente a fs. 470; el Auto Supremo de Admisión N° 756/2022-RA, de 10 de octubre, cursante de fs. 472 a 473 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Patricia por sí y en representación de Jairo Rodrigo ambos Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra, mediante memorial de fs. 37 a 40 vta., subsanado a fs. 43 y vta., inició proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Félix Justiniano Ovando Zurita, quien una vez citado, según escrito de fs. 140 a 143 vta., se apersonó al proceso junto a su esposa Reina Ponce de Ovando, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho propietario; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 101/2020, de 11 de noviembre de fs. 322 a 332 (foja repuesta que cursa a fs. 457 y vta.), donde el Juez Público Civil y Comercial 30° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, disponiendo que los demandados Félix Justiniano Ovando Zurita y Reina Ponce de Ovando desocupen y entreguen el inmueble ubicado en la zona Sur, U.V. 181, mza. 23, Lote N° 22, con una superficie de 786,95 m2, que colinda al Norte con calle s/n y mide 19,90 m, al Sud con lote N° 7 y 8 y mide 19,87 m, el Este con lote 21 y mide 39,58 m y al Oeste con lote N° 18 y mide 39,76 m, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 7011990127268, Asiento A-1 de 21 de julio de 2015 y A-2 de 21 de julio de 2015 de Santa Cruz de la Sierra a favor de los demandantes Silvia Patricia Cayuba Seas, Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo mandamiento de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Justiniano Ovando Zurita y Reina Ponce de Ovando, cursante de fs. 335 a 342 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 104/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 420 a 423 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:

Para determinar la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, se observa que ambos sujetos procesales identifican como el lote N° 22 del cual afecta su derecho propietario, por lo que resulta importante determinar el antecedente del dominio del tracto sucesivo en el cual se confrontó las documentales de ambos contendientes.

De la parte demandante, su antecedente dominial se extiende desde Elisa Landívar Vda. de Guereca cuyo derecho propietario es de 30 de noviembre de 1937, con Partida Computarizada N° 7011990031216, con una superficie de terreno mayor, realizando la venta a Mary Amelunge Calvo el 20 de noviembre de 2001, quien a su vez vendió a Rainier Knez Vaca Diez el 29 de noviembre de 2001, vendiendo a Miguel Ángel Roca Peña el 28 de marzo de 2002, quien transfirió a los ahora demandantes que inscribieron en Derechos Reales el 2015.

Por otro lado, Félix Justiniano Ovando Zurita y Reina Ponce de Ovando cuyo antecedente dominial se extiende inicialmente a Willy Morales Aliendre, cuyo derecho propietario es de 10 de diciembre de 1984, con Partida Computarizada N° 7011010001116, quien era dueño de dicho terreno, pero con una superficie mayor, transfiriendo a los ahora demandados que inscribieron en Derechos Reales en 1995, tal cual se constató de las certificaciones de fs. 240 a 241 y 243 a 244, denotándose que cada uno de los propietarios han adquirido de distintos vendedores, confrontando el antecedente dominial de cada uno, predominó el de los demandantes, acreditando en perfecta sucesión desde su inicio en 1937.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reina Ponce Vda. de Ovando según memorial de fs. 428 a 435 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Reina Ponce Vda. de Ovando, se observa que acusó:

1. Incongruencia entre la fundamentación del Auto de Vista N° 24/2021 y el Auto de Vista N° 104/2021 que incumple los lineamientos expresados en el Auto Supremo N° 993/2021, de 12 de noviembre.

2. El Tribunal Ad quem no se pronunció con relación a todos los puntos reclamados en su recurso de apelación de fs. 335 a 342 y solo se limitó a enunciarlos, asimismo, la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación, emitiendo en consecuencia una resolución citra petita.

3. Las autoridades inferiores interpretaron de manera errónea los Autos Supremos N° 588/2014 y 618/2014, pues, en el caso de autos, las autoridades acusadas de manera mecánica realizaron lectura del registro primigenio de ambos contendientes, sin analizar el origen y eficacia de los documentos.

4. Error de hecho y derecho en la prueba, pues no se realizó la valoración del universo del elemento probatorio, incumpliendo en consecuencia lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, debido a que no se observó la legalidad de los títulos, no consideraron que los demandantes compraron el inmueble sin que sus vendedores hayan tenido la posesión corporal y que el antecedente dominial de los demandantes se encontraba observado en Derechos Reales.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó el recurso refiriendo que:

- La resolución de alzada analizó los documentos sobre la migración de la Alcaldía de El Palmar a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, a raíz de esa migración, la zona sufrió una modificación en sus datos técnicos, reconociendo que el lote de terreno signado con la ubicación 181, mza. 23, Lote N° 22, antes de la migración estaba signado como mza. 5, lotes N° 20 y 21 con Matrícula N° 7011010006405. De no haber analizado este aspecto, el Tribunal Ad quem no hubiera singularizado la identidad de la cosa en el lote N° 22, consecuentemente se fundamentó conforme los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

- El recurso de casación intenta confundir refiriendo a registros de dotación de reforma agraria que no constan en el derecho propietario primigenio y preferente de los demandantes inscrito desde 1937.

- Los Tribunales de instancia realizaron la apreciación de todos los medios de prueba que se adjuntaron a la demanda y fundamentaron sus resoluciones de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 452/2014 de 21 de agosto que señala los requisitos para que proceda la reivindicación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la reivindicación y la función compleja.

El Auto Supremo N° 169/2021 de 2 de marzo señaló: “Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos orientó que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario sobre el mismo predio, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En ese sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.

Por otra parte, se debe también hacer mención que el art. 1545 del Código Civil, que dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…” la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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FUNCIÓN COMPLEJA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Patricia y Jairo Rodrigo ambos Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra
Demandado
Reina Ponce Vda. de Ovando y posibles herederos de Félix Justiniano Ovando Zurita.
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 169/2021 de 2 de marzo Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, Artículo 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/0880/2022Fuente oficial