Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 880/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 111/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, a fs. 515-518 vta., Sandy Paola Salvatierra Flores, en mandato de Carmen Flores Molina, impugna el Auto de Vista 43 de 12 de abril de 2021, a fs. 494-498, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Carmen Flores Molina contra Octabina Montaño Vásquez y Ramón Contreras Cadima, por el delito de Estafa inmerso en el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/20 de 5 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió a Ramón Contreras Cadima y Octabiana Montaño Vásquez por los delitos de Estafa y Estelionato, considerando la aplicabilidad del supuesto descrito en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Isabel Flores Roca, promovió recurso de apelación restringida, al cual se adhirió Sandy Paola Salvatierra Flores, actos que, siendo puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera de Santa Cruz, fueron declarados inadmisibles e improcedentes, por medio de Auto de Vista 43 de 12 de abril de 2021, a cuyo resultado el Fallo de mérito fue confirmado
III. MOTIVOS DEL RECURSO
El recurso como introducción narra: “en este caso el acusado…sonsaca el monto de 26.000.oo dólares americanos por la venta del inmueble a…Petrona Roca Ortiz…quedándose con el dinero, vendiendo el inmueble nuevamente a la señora Octaviana Vásquez Montaño, por un nuevo monto de dinero entregándole el mismo inmueble quien con este documento avasalla [el inmueble]” (sic)
Además acota que el Tribunal de apelación arribó a conclusiones no solo faltas de fundamento sino falsas, como es el caso de afirmar que “en la sentencia la fiscalía de forma expresa prescinde de las pruebas ofrecida con su acusación y que por tal motivo…no las valoró [cuando] todas las pruebas fueron judicializadas sin oposición ni incidente” (sic), explica que dentro de esas piezas se hallaban documentales consistentes en minutas firmadas por los acusados y las atestaciones de Eulogio Moreno Carrillo quien afirmó haber entregado veintiséis mil dólares americanos a favor de Ramón Contreras Cadima por concepto de transferencia del inmueble involucrado en el proceso.
Señala que la prueba producida da cuenta tanto de la existencia del delito como de la participación dolosa de los acusados, empero las autoridades inferiores en infracción a los arts. 171 y 173 del CPP, omitieron brindar valor individual y conjunto al cuerpo de probanzas. En el caso del Tribunal de alzada, la parte recurrente considera que las conclusiones sobre este aspecto son contradictorias pues “no es posible alegar que el tribunal de sentencia no justificó las razones por las cuales no les otorgó determinado valor, y sostener al mismo tiempo que el juez de mérito solo hizo la valoración probatoria descriptiva y no la intelectiva, pues ante la falta de ésta última es imposible sostener que el tribunal de sentencia no justificó porque le otorgó determinado valor a una prueba, cuando el mismo tribunal de alzada afirmó que no se hizo la valoración intelectiva de la prueba” (sic).
Considera que, las afirmaciones no coincidentes con los antecedentes del caso que son sustento del Auto de Vista 43, son en sí defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso y “las garantías de transparencia…en todo proceso ordinario poniendo en peligro la seguridad jurídica” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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