Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 880/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 183/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 1012 a 1016, Ignacio Sorioco Surubi, impugna el Auto de Vista 01 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 995 a 1000 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elvio Rodríguez Ramos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan del Lomerío, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 2 de mayo (fs. 914 a 927 vta.), el Juez de Sentencia Noveno en lo Penal, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Sorioco “Suribi” (sic), absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, con costas contra la parte acusadora que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el querellante Elvio Rodríguez Ramos (fs. 933 a 935 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 944 a 949 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01 de 8 de febrero de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de motivación, al determinar en escasas cuatro líneas que el Juez de mérito incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); añadiendo de manera incongruente que “La Juez en su sentencia DEBE DETERMINAR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES PROCESALES Y EL HECHO DELICTIVO, INSERTO EN LA NORMA APLICABLE O LA SANCIÓN O CONSECUENCIA JURÍDICA EMERGENTE DE LA DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD. Lo que implica que el Juez incurre en el defecto de la sentencia previsto por el artículo 370 inc. 1 del código de procedimiento penal”, sin fundamentar de qué manera hubiere existido una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emitiendo criterios de valor sesgados, pero sobre todo incongruentes, pues se pregunta, qué tiene que ver la pretensión de la parte con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para declarar como válido el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 105/2016-RRC de 16 de febrero.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia y errónea valoración en cuanto a la valoración probatoria, al señalar que, la Sentencia no habría cumplido con las exigencias del art. 124 del CPP, al no ser clara, que sería imprecisa en cuanto a los fundamentos, que no contendría la fundamentación de las partes ni los acápites de los hechos probados e improbados; argumento que le resulta falso; toda vez, que la Sentencia detalló con claridad la descripción de los hechos que consideró probados y no probados, no habiéndose probado que haya existido daño económico, añadiendo el Auto de Vista en relación a las declaraciones de Jimper Durán Céspedes, Miguel Meldy Sorioco Peña, Simón Quisberth Mamani, Gino Jimmy Armaza Peducasse y Elvio Rodríguez Ramos, que el Juez no habría expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le habrían generado convicción sobre su responsabilidad penal, argumento alejado de la realidad, ya que, la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva, realizó una transcripción literal de todas las declaraciones recepcionadas en el juicio oral; no obstante, el Tribunal de alzada no señala expresamente ¿Cuál de las reglas de la sana crítica o del principio de logicidad?, fue vulnerado al momento de emitirse la Sentencia.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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