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TSJ

AS/0880/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 880/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 385/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 522 a 524, Wilson Zelaya Capiona, impugna el Auto de Vista 224 de 21 de septiembre de 2023, de fs. 506 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y CUBE, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2023 de 2 de marzo (fs. 402 a 424), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilson Zelaya Capiona absuelto del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, AAA y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 444 a 459 y 467 a 475, respectivamente), resueltos por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos; consiguientemente, anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado no obstante haber afirmado que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta valoración probatoria, posteriormente indicó que a momento de fundar los elementos fácticos realizó un razonamiento contradictorio, lo cual representaría que se incurrió en el defecto previsto en el num. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así en el num. 4) del artículo mencionado. Añade que el Tribunal de Alzada actuó de forma ultra petita; de tal forma, si se denunció defectuosa valoración probatoria debió enmarcarse en dicho reclamo. Señala que el Auto de Vista presenta incongruencia en la fundamentación, pues ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se pronunció respecto al juzgamiento con perspectiva de género y a una supuesta valoración parcial de los elementos de prueba. Manifiesta que en relación al defecto de sentencia previsto en el num. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación hizo referencia a una fundamentación contradictoria en la Sentencia; no obstante, la parte recurrente en ningún momento especificó tal circunstancia sino que, la Sentencia carecería de una adecuada descripción intelectiva, siendo que aún en el caso que se hubiese reclamado fundamentación contradictoria, se olvida que no sólo corresponde una valoración individual de los elementos de prueba, debiéndose considerar la generalidad de tales elementos. Manifiesta que en relación a la denuncia de errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación observó que no se aplicó la perspectiva de género y la presunción de verdad, cuando para resolver tal defecto, únicamente se debe analizar la sana crítica, la ciencia, la experiencia y la lógica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y CUBE
Demandado
Wilson Zelaya Capiona
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0880/2024-RAFuente oficial