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TSJ

AS/0880/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0880/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-29-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span>  Jenny Fátima Rocabado Sandi c/ Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Prescripción de aceptación de herencia. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1946 a 1954 vta. interpuesto por Jenny Fátima Rocabado Sandi contra el Auto de Vista N° 143/2025, de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia, seguido por Jenny Fátima Rocabado Sandi contra Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi; el Auto de concesión de 25 de abril de 2025, visible a fs. 1962 y vta. y el Auto Supremo de admisión N° 0442/2025-RA de 19 de mayo, obrante de fs. 1967 a 1968 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Jenny Fátima Rocabado Sandi por memorial de demanda que discurre de fs. 24 a 27, promovió el proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia, contra Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 159 a 161 y de fs. 196 a 201, responden de forma negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 141/2024 de 28 de noviembre, que cursa de fs. 1892 a 1899, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de Oruro. declaró IMPROBADA la demanda principal de prescripción de aceptación de herencia, además de condenar con costas y costos a la parte demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jenny Fátima Rocabado Sandi según escrito de fs. 1902 a 1909 vta.; respondida y adherida al recurso de apelación por Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi mediante escrito de fs. 1912 a 1920, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 143/2025 de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a Ruth Sonia Rocabado Sandi, la convicción para asumir una decisión debe emerger, de la valoración integra del acervo probatorio, siendo que la verdad material debe proyectarse en toda su intensidad, en sujeción al principio de verdad material, en esa emergencia, si bien se ha realizado en dos oportunidades la aceptación de herencia, véase que, la segunda es probable que haya emergido a partir de soslayar obligaciones de índole impositivo, pues, se entiende que por el hecho de aceptar la herencia se asumen obligaciones impositivas y que los mismos tienen un plazo determinado, la negativa de la misma genera multas progresivas, independientemente de cuál fuera la razón para realizar la segunda aceptación de herencia, este elemento únicamente se constituye en un tecnicismo, frente a la actitud asumida por la demandada en la que únicamente afirma la aceptación de herencia, que no puede ser ignorado, bajo el argumento de que, el trámite primigenio ha sido desconocido y que no se ha usado, esta afirmación no puede ser asumida porque obedece a un razonamiento enteramente formal, que de ninguna manera puede estar superpuesto a la verdad material, máxime cuando, por efecto del art. 1022 del Código Civil y del art. 1007 denota que una vez aceptada la herencia se la tiene de manera definitiva, lo que implica que, Ruth Sonia Rocabado Sandi, cuando hubo materializado la primigenia aceptación de herencia, hubo consolidado definitivamente la adquisición de la herencia, al margen de las eventualidades que pueden suscitarse a la postre, elemento que, no puede ser desmerecido por una mera afirmación en el sentido de que, se ha desconocido o que no se hubo usado, porque, en el momento de consolidar la aceptación de herencia, se la tiene por aceptada definitivamente, </span><span style="font-style:italic;">ipso iure </span><span>elemento que emerge por imperio de la ley. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a Carlos Rocabado Sandi, al margen de tener la intensión de aceptar la herencia a través del proceso voluntario independiente de que se hubo declarado como no presentada, también ha desplegado su voluntad a través de la presentación de querella en pro de defender del acervo hereditario de sus progenitores, por consiguiente, a efectos de asumir una decisión ecuánime la jurisprudencia en lo más relevante establece, para que opere la tácita aceptación de herencia, debe advertirse acto que denote intención de ejercer derechos sucesorios que hace suficiente para presumir la aceptación de la herencia, dicho de otro modo, el punto de inflexión para considerar la tácita aceptación de la herencia es la actitud desplegada por quien posee la vocación hereditaria, en el llamado fenómeno sucesorio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En un tercer momento denominado delación, que radica en el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla, frente a este momento Carlos Rocabado Sandi, hubo desplegado la actitud positiva en un sentido de adquirir la herencia, al realizar proceso voluntario de aceptar la herencia y también la existencia de la defensa activa de los intereses relacionados con el patrimonio del causante, en esa inteligencia y en contraste con el presente caso en particular, no solamente existe una intensión de aceptar la herencia, sino que se ha desplegado y materializado dicha intensión a través del proceso de Declaratoria de Herederos en fecha 13 de noviembre de 2009, que a pesar de ser declarado como no presentada, es evidente la actitud por parte de Carlos Rocabado Sandi, a ello se suma la defensa activa de los intereses relacionados con el patrimonio del causante, al percutar la querella por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en contra de Jenny Fátima Rocabado Sandi, en defensa del acervo hereditario, elementos que sin duda, demuestran la actitud de Carlos Rocabado Sandi de aceptar la herencia, por esa razón se aplica la tácita aceptación de la herencia, a partir de esos dos elementos, la presentación de la declaratoria de herederos y la querella, a contrario sensu, no existe prueba que demuestre el rechazo de aceptar la herencia, en ese contexto, la aceptación de herencia efectivizada en la gestión 2020 únicamente se constituye en un elemento formal, que ha sido consolidado a través de los hechos en dos oportunidades, en la gestión 2009 y 2015; por lo que, manifestar que no se considere la actitud asumida por el demandado, implica un desconocimiento a la aceptación tácita de la herencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la adhesión al recurso por parte de Carlos Rocabado Sandi al recurso de apelación. Al respecto, la decisión asumida emerge a partir de dos elementos, la primera es que en el momento de aceptar la herencia Ruth Sonia Rocabado Sandi, ha operativizado el proceso voluntario de aceptación de herencia y la segunda es que Carlos Rocabado Sandi asumió conducta de aceptar la herencia en la gestión 2009 y 2015, es decir que, a partir de estos elementos no opera prescripción de la aceptación de la herencia, por el hecho de que se aceptó la misma, por lo que posteriores acciones y actuados procesales no pueden considerarse actos que interrumpen la prescripción, porque, a pesar de caer en la redundancia la herencia fue aceptada y no existe efecto retroactivo por imperio del art. 1022 del Código Civil, en ese emergencia aceptada la herencia posteriores acciones son intrascendentes e irrelevantes, en razón de que ya dejan de generar efectos jurídicos frente a la herencia que ha sido aceptada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones de orden legal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Jenny Fátima Rocabado Sandi según escrito visible de fs. 1946 a 1954 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Errónea interpretación de los arts. 1025 y 1028 del Código Civil y del art. 1029 del mismo código, por considerar que el proceso de declaratoria de herederos intentado por Carlos Rocabado Sandi en la gestión 2009, al haber sido tenido como no presentado, no tuvo existencial legal y no puede fundar una aceptación tácita de la herencia; además que el mismo al ser un acto de conservación del patrimonio estaría alcanzado por el art. 1028 del Código Civil, sin constituir acto de aceptación tácita de la herencia. De igual manera la querella penal instaurada el 2015 debería ser considerada como un simple acto de resguardo del patrimonio del de </span><span style="font-style:italic;">cujus </span><span>que no justifica ni constituye aceptación tácita de la herencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Errónea interpretación de los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, referidos a la interrupción de la prescripción y a la ineficacia de la misma, refiriendo que la declaratoria de herederos que aparentemente fue presentada dentro del plazo de 10 años por Ruth Rocabado Sandi, no cumplió con la citación con la demanda a los otros coherederos para la posesión en este caso a la ahora recurrente, para lograr la interrupción de la prescripción conforme el art 1503.1 del Código Civil; la declaración de herederos fallida y que fue declarada como no presentada por Carlos Rocabado Sandi, nunca llegó a citarse o notificarse a la ahora recurrente, además que la querella penal fue rechazada y confirmada por el fiscal departamental, lo que conlleva que la interrupción no existió como manda el art. 1504.3 del Código Civil debido a la absolución de la condena por emergencia del rechazo de la querella. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista, declarando probada la demanda de prescripción de herencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Ruth Sonia Rocabado Sandi y Carlos Rocabado Sandi representado legalmente por José Luis Montecinos Vargas, respondieron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La apelante concentra y cimienta su recurso de apelación, en una errónea interpretación de la prueba de cargo como de descargo, sin embargo a momento de interponer su recurso de casación, abruptamente cambia estos sus agravios por otros e intenta introducir una nueva violación y agravio como es que ahora dice que el Auto de Vista, habría incurrido en una errónea Interpretación de la ley sustantiva y hace una serie de argumentos manidos y subjetivos en base a los arts. 1025, 1028 y 1029 del Código Civil, cuando en verdad material al interior y contenido de su recurso de apelación, no realizó ningún fundamento respecto a este especifico agravio, y hace referencia al mismo como límite del recurso de apelación, entonces como quiera que, conforme el Art. 274 parágrafo I numeral 3 de la Ley 439, la recurrente de casación, no puede fundar su recurso de casación en otros argumentos que no fueron objeto de reclamo, tratamiento y fundamentos de agravio del recurso de apelación. Asimismo; en el interior de sus propios fundamentos del recurso de casación, no expone cuáles son sus argumentos para casar lo determinado en el Auto de Vista respecto a Ruth Sonia Rocabado Sandi, sino que se centra y concentra-solo-en exponer sus supuestos agravios en el caso de Carlos Rocabado Sandi, entrando en contradicción con sus propios argumentos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los argumentos del recurso de casación, </span><span style="font-style:italic;">a priori</span><span> se advierte que, no existe fundamentación valida, motivada, precisa y objetiva que ilustre o ponga a vista la procedencia de la impugnación del Auto de Vista respecto a Ruth Sonia Rocabado Sandi, sin embargo, la recurrente solo atina a sostener como único supuesto de agravio y sostén de su impugnación vía casación, que el trámite judicial de declaratoria de herederos de fs. 153 a 156 de fecha 14 de mayo del 2009, dice que al ser desconocido, no usado y que el mismo fue reemplazado por el trámite de aceptación de 07 de diciembre del 2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con referencia a Carlos Rocabado Sandi, la recurrente concluye exponiendo sus argumentos y solicita vía recurso de casación se case el Auto de Vista, por lo que para enervar dichos argumentos, simplemente nos remitimos al art. 1025 del Código Civil, que conforme la doctrina y jurisprudencia para que exista una aceptación tácita de la herencia se debe cumplir tan solo dos presupuestos, la voluntad de aceptar y la realización de actos ejecutados que solo podría realizarse como heredero, siendo esta una de las formas mediante las cuales se puede aceptar la herencia conforme dispone el art. 1025 del Código Civil y al presentar el proceso de declaratoria de herederos, es que solo estos actos y conductas son suficientes para acreditar y poner en evidencia que todas las conductas ejercitadas en su calidad de herederos su voluntad de aceptar la herencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación en el fondo no tiene razón de existencia, pues es evidente que la recurrente de casación pretende utilizar como fuente de sus argumentos que solo están reservados para un recurso de casación en la forma cuando se reclama la errónea interpretación de normas procesales y que desde que interpone el recurso de casación deja expresa constancia que sólo recurre en el fondo no en la forma ni en ambos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por las cuales solicitaron que se declare improcedente e infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “</span><span>El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio cuando se acusa </span><span style="text-decoration:underline;">errónea interpretación de la ley</span><span>, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la aceptación tácita de herencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Este Tribunal, ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio que: </span><span>“El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: ´I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.  III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La doctrina, ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia, como “actos de señor y dueño", los que se contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la aceptación tácita de herencia, se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el art. 1025.III del Código Civil señala: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” De la interpretación de la mencionada normativa, se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia y que el sucesible no tenga el derecho de realizar dichos actos si no fuera en su condición de heredero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Con relación al inciso </span><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>desarrollado en el considerando II de la presente resolución, el cual refiere errónea interpretación de los arts. 1025 y 1028 del Código Civil y del art. 1029 de la referida normativa. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es preciso destacar que, el principio de verdad material exige que el Juez valore las pruebas en función de lo que realmente sucedió y no únicamente sometido al cumplimiento de formalidades; en el presente caso, se cuestiona la existencia de pruebas que acrediten la aceptación pura y simple de la herencia por parte de los demandados, particularmente de Carlos Rocabado Sandi -sin embargo- según la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo anotado en el apartado III.2, la aceptación de la herencia puede ser tanto expresa como tácita, conforme al art. 1025.III del Código Civil, que establece que: </span><span style="font-style:italic;">“la aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es decir que, para determinar la aceptación tácita no se requiere una manifestación expresa, sino que basta con la realización de actos que demuestren inequívocamente la intención de actuar como heredero, lo que implica que un heredero acepte una herencia sin necesidad de realizar un acto declarativo expreso judicial o notarial, sustentado en hechos o acciones que no tendría derecho de realizarlos sino en su calidad de heredero, de los cuales se presume su voluntad de aceptación. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Jenny Fátima Rocabado Sandi
Demandado
Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2025AS/0880/2025Fuente oficial