Texto del fallo
xgano funaa TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0880/2026
Fecha: 01 de julio de 2026
Expediente: PT-25-26-S5
Partes: Matildo Miranda Cuba c/ Julia Villca Mamani.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 418 a 420, interpuesto por Julia
Villca Mamani contra el Auto de Vista N 81/2026 de 31 de marzo, corriente de
fs. 412 a 416 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y
Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro
del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por
Matildo Miranda Cuba contra la recurrente; la contestación de fs. 423 a 424; el
Auto de concesión de 22 de abril de 2026, visible a fs. 425, todo lo inherente al
proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Matildo Miranda Cuba por memorial de demanda que cursa de fs. 29 a 30,
subsanado a fs. 34, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes
gananciales contra Julia Villca Mamani, quien una vez citada, según escrito
visible de fs. 130 a 137 vta., se apersonó y contestó de manera negativa;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N
48/2024 de 18 de marzo, cursante de fs. 378 a 385, en la que el Juez Público de
Familia 3 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda
constituyendo como bienes gananciales: el inmueble con Matrícula N
5.01.1.04.0003406 registrado a nombre de Julia Villca Mamani que deberá ser
dividido en ejecución de Sentencia al 50 para cada una de las partes, el vehículo
con placa de circulación 1443-KHF que deberá ser dividido en ejecución de
Sentencia a 50 para cada una de las partes previo peritaje y valuación, los
bienes muebles comunes que se encuentran en el bien inmueble ubicado en la
Urbanización Loyola, manzana 17, lote N 10, los cuales vienen a ser los
detallados de la planta baja ambiente 1, garaje 1, planta baja ambiente 4,
ambiente 2 cocina, ambiente 3 dormitorio, ambiente 4 dormitorio, tercer piso
departamento de Denilson y el cuarto piso, bienes que al estar acreditados
mediante el inventario y siendo patrimonio ganancial que les corresponde a 50 a cada una de las partes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por f Julia Villca Mamani según escrito de fs. 393 a 395 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 81/2026 de 31 de marzo, corriente de fs. 412 a 416 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas a la parte recurrente, bajo los siguientes argumentos:
- Respecto a la identificación del inmueble, el Tribunal de apelación determinó que la Sentencia cumple con las exigencias del art. 361 de la Ley N 603, ya que individualiza correctamente el bien ganancial mediante los mismos datos registrados en Derechos Reales y que la observación relativa a la falta de especificación de plantas o departamentos fue considerada infundada, debido a que el inmueble no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y cualquier división material deberá realizarse en ejecución de Sentencia.
- En cuanto a los bienes muebles, estableció que su inclusión se sustentó en el inventario notarial elaborado con participación de ambas partes, documento que goza de pleno valor probatorio; asimismo, se verificó que la Sentencia excluyó expresamente los bienes destinados a la actividad comercial de la hija de las partes, Jimena Miranda Villca.
- Respecto a los bienes ubicados en el denominado Departamento de Denilson, concluyó que no existe prueba que acredite su propiedad exclusiva, por lo que corresponde mantenerlos dentro de la masa ganancial.
- Sobre la observación referida a la existencia de dos ambientes identificados con el número 4, el Tribunal de alzada señaló que ello no genera confusión, pues se trata de ambientes ubicados en distintos niveles del inmueble y la nomenclatura proviene del propio inventario notarial de fs. 275 a 286 que el Juez transcribió fielmente.
- Respecto a la naturaleza ganancial de los aportes para jubilación, la recurrente sostuvo que los aportes para jubilación del demandante debían ser considerados bienes gananciales conforme al Auto Supremo N 604/2021. Sin embargo, el Tribunal concluyó que dicho precedente no resulta aplicable al caso, pues se refiere a beneficios sociales o indemnizaciones por cesantía y no a aportes al sistema de pensiones.
Se estableció que los aportes efectuados antes del matrimonio (enero de 2006 a junio de 2008) constituyen bienes propios del demandante, conforme al art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por otra parte, respecto a los
DO ANN AIN aportes realizados durante la vigencia del matrimonio, se determinó que estos no constituyen un bien actualmente exigible, sino una expectativa de derecho futuro vinculado a la jubilación.
Además, destacó que los recursos del sistema de pensiones son personalísimos, intransferibles e indivisibles por disposición de la Ley N 065, razón por la cual no pueden ser objeto de partición como bienes gananciales y que únicamente las rentas de jubilación efectivamente percibidas podrían integrar la comunidad de gananciales.
1. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia Villca Mamani según escrito visible de fs. 418 a 420, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
4. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. la recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma:
a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, considerando que el Auto de Vista, al resolver el recurso de apelación, contiene una motivación insuficiente y carece de razonamiento jurídico, limitándose a convalidar lo resuelto por el A quo, vulnerando de esta manera el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo:
b) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que el Auto de Vista confunde la percepción del derecho con el devengamiento del mismo, considerando que el trabajo realizado y los beneficios emergentes de éste fueron generados durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual forman parte de la comunidad ganancial, no obstante, el Ad quem, al considerar que la percepción de dichos beneficios se producen con posterioridad, realizó una interpretación errónea de la norma citada, además de haber ignorado la línea jurisprudencial respecto al Auto Supremo N 604/2021 de O5 de julio, así también introdujo criterios inexistentes, al señalar que el ingreso debe percibirse durante el matrimonio requisito que no está contemplado en la Ley N 603, desconociendo la naturaleza patrimonial de los beneficios sociales.
2. Contestación al recurso de casación.
Matildo Miranda Cuba contesto al recurso de casación mediante memorial de fs.
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