Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 881
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Antonio Vega Arias c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179-182 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista No. 115/04 SSA-I de 30 de abril de 2004 (fs. 153-154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Juan Antonio Vega Arias contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 183, el dictamen fiscal de fs. 186-187, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 10/2002 el 30 de enero de 2002 (fs. 111-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de aguinaldo 2000, vacación dos gestiones y lactancia, la suma de Bs. 11.514,85.-
En grado de apelación, deducida a fs. 116-117 por la entidad demandada y a fs. 138-140 a instancias del actor, por auto de vista No. 115/04 SSA-I de 30 de abril de 2004 (fs. 153-154), se revocó en parte la sentencia y dispone el pago de los beneficios sociales demandados a fs. 1-2, declarando firme y subsistente en los demás extremos la sentencia que no fueron motivo del recurso, incrementando por desahucio e indemnización hasta la suma total de Bs. 48.348, con los reajustes o indexación previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 179-182 planteado por el apoderado de la entidad municipal demandada, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, señalando que la resolución de segunda instancia sólo considero la causal g) del art. 16 de la L.G.T. y no el incumplimiento total o parcial del convenio, ni la normativa interna del gobierno municipal; que no valoró el memorando de despido (adjuntado como prueba), que por esa razón no corresponde el pago de beneficios sociales; finalmente impetra de manera impropia se revoque el auto de vista, sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni toma en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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