Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 881/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016
Expediente : Potosí 34/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Paco Mamani y otros
Delitos : Tráfico y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 21 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 552 a 557 y fs. 575 a 579, Abundio Mamani Cáceres y Richard Paco Mamani, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 36/16 de 9 de agosto de 2016, de fs. 495 a 523, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, además de Marco Mamani Alvarado, Carlos Mamani Cáceres y Beymar Cáceres Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación; y, Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 55, todos de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2016 de 15 de febrero (fs. 326 a 338), el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí, declaró a los imputados Richard Paco Mamani y Abundio Mamani Cáceres, autores de la comisión de los delitos de Narcotráfico; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio y trece mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, declaró a Carlos Mamani Cáceres, Marco Antonio Mamani Alvarado y Beymar Cáceres Gutiérrez, autores de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, estableciendo la sanción de trece años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y de la “víctima” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Paco Mamani (fs. 367 a 374), Beymar Cáceres Gutiérrez (fs. 384 a 389), Carlos Mamani Cáceres (fs. 399 a 405), Abundio Mamani Cáceres (fs. 413 a 422) y Marco Antonio Mamani Alvarado (fs. 430 a 432), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36/16 de 9 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 14 de septiembre de 2016 (fs. 524 y 525), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 20 y 21 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Abundio Mamani Cáceres.
Inicialmente señala que el Tribunal de apelación, de manera mecánica habría resuelto todas las apelaciones con el mismo texto, sin establecer los motivos de la apelación, incluso señala que no se habría percatado que su persona fue sentenciada por el delito de Tráfico y no por el delito de Transporte, como equivocadamente señala el Ad quem, con esa precisión denuncia:
1) Que no es evidente la afirmación del Auto de Vista recurrido, en sentido que los hechos acusados hubiesen sido acreditados, indicando que el Ministerio Público en la acusación, no señaló que su persona fue el que organizó o planificó actividad alguna de narcotráfico, además indica que ese extremo no fue acreditado ni demostrado, por la testifical de su único testigo de cargo ni por las actas e informes, señalando que el Auto de Vista refiere de manera general que se habría probado el delito, sin especificar con que prueba se hubiere comprobado.
2) Que el Tribunal de apelación, no habría respondido de manera fundamentada la denuncia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no menciona cómo es que su conducta se habría subsumido a los tipos penales condenados, señala que si bien fue encontrado conduciendo un motorizado; empero, no se habría considerado que en el mismo no se encontró sustancia controlada alguna; además, señala que fue imputado por el delito de Tráfico sólo por ser chofer y a los demás que estaban junto a él, se los imputó por el delito de Transporte, sin que en el juicio se hubiera establecido una situación diferente entre él y las otras personas; por lo que, señala que se lo habría condenado por un delito que no corresponde, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 2010 y 178 de 17 de mayo.
3) Señala que el Auto de Vista recurrido, resuelve la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, sin ingresar al análisis del contenido de la apelación; puesto que, refiere que los hechos encajan en los tipos penales de “transporte” y asociación delictuosa y confabulación, sin percatarse que su persona fue condenada por el delito de TRÁFICO y no por Transporte, como señala el Ad quem; además, señala que la Sentencia sería contradictoria al concluir que el recurrente es experto en la actividad del negocio de sustancias controladas; sin embargo, a tiempo de fundamentar el quantum de la pena, como una atenuante señala que su persona no tendría antecedentes; por otro lado, menciona que no es evidente la afirmación de la Sentencia, en sentido que los cinco imputados al emitir la última palabra hubiesen confesado que son autores del hecho, que se arrepienten y hubiesen pedido una oportunidad, indicando al respecto que de su parte, se abstuvo a dar su última palabra, por lo que no dijo nada; asimismo, indica que es falsa la afirmación de la sentencia, en sentido que los imputados hubieren reconocido que la marihuana incautada por la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) es la que llevaban de Uyuni a Abaroa, con ese antecedentes denuncia que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación, en todos los puntos apelados, hace el mismo razonamiento e inclusive plantea el mismo esquema en todos los puntos, para concluir que no es evidente el agravio, sin ingresar a analizar los argumentos de la apelación restringida, menos argumenta porqué ratifica la sentencia de dieciséis años, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 077/2012 de 23 de abril de 2012 y 418/2006 de 10 de octubre.
II.2. Del recurso de casación de Richard Paco Mamani.
1) Como primer motivo denuncia defecto absoluto no convalidable, por vulnerar el debido proceso en su componente del deber de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado de manera motivada y fundamentada, conforme lo establecido por la ley 1008 y el art. 124 del CPP, porque la Resolución recurrida sólo hace una transcripción in extenso de los recursos de apelación, sin precisar los puntos apelados, convalidando la aplicación del principio iura novit curia, sin justificar porque lo hace; por otro lado, indica que fue imputado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, se lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que habría provocado que se defienda y presente pruebas en función al delito de Transporte y no respecto al delito de Tráfico, lo cual lo habría dejado en un estado de indefensión, señalando que esos aspectos no habrían sido considerados de manera debida por el Tribunal de apelación.
2) Por otro lado, acusa que el Auto de Vista, de manera indebida habría convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que se lo condenó sin que existan pruebas para demostrar la existencia de responsabilidad penal, que no se habrían descrito y analizado los elementos del tipo penal condenado, si su participación fue dolosa o cómo se subsume su conducta al indicado delito, -reitera que fue imputado por el delito de Transporte y sin embargo se lo acusa por el delito de Tráfico-, sin que exista ampliación de la imputación, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 28 de 55 parrafos.