Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 881/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente: PT-33-16-A
Partes: Mirko Irvin Estrada Soraide por Axel Concesionarios S.R.L. c/ Selma Gabriela Llanos Bilbao.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 201 vta., formulado por Selma Gabriela Llanos Bilbao, contra el Auto de Vista Nº 122/2016 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190, y Auto de fs. 194, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Mirko Irvin Estrada Soraide en representación de Axel Concesionarios S.R.L contra Selma Gabriela Llanos Bilbao; concesión de fs. 204 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de Potosí, dictó Auto de 8 de enero de 2016, por el que declara: “…en aplicación al Art. 333 del CPC, TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA SUMARIA DE CUMPLIMIENO DE PAGO por parte de MIRKO IRVIN ESTRADA SORAIDE en representación de AXEL CONCESIONARIOS S.R.L. en contra de SELMA GABRIELA LLANOS BILBAO al efecto el cursor proceda al desglose de documentos debiendo quedar en su lugar fotocopias simples”.
Resolución que fue apelada por Mirko Irvin Estrada Soraide por memorial de fs. 157 a 159 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 122/2016 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190, por el que ANULA obrados, hasta el vicio más antiguo, hasta el decreto de fecha 26 de noviembre de 2015, y demás antecedentes posteriores. Debiendo la juzgadora dictar la providencia o resolución pertinente al memorial de fs. 150 de obrados, con la debida pertinencia y congruencia sobre lo expuesto, argumentando a ese fin que: De acuerdo al art. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de modificar o ampliar la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada. Que en el caso no prosperó la demanda por los incidentes y excepciones, pero que ya supuestamente subsanada los impedimentos y formalizada la demanda nuevamente, fue admitida por auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2015, que se corrió en traslado y se opuso excepción de impersonería del demandante, así como la respuesta a la demanda, que luego se dictara resolución declarando improbada la excepción, disponiendo se pronuncie sobre la incorporación del cónyuge de la demandada a la Litis o en su caso herederos en la presente causa. Que el demandante por memorial de fs. 150 de manera expresa indicaría que con la persona que alegaría ser cónyuge no tienen ninguna relación contractual con la empresa, considerando que se cumplió con la parte dispositiva final de la Resolución de 18 de noviembre, aclara y afirma que resulta impertinente su incorporación con la solicitud de continuación del proceso. Que sin embargo de esa claridad de la postura de no ser pertinente la incorporación del esposo de la demandante a la Litis, se decretaría se esté a lo dispuesto en la resolución de la fecha referida y finalmente por no presentada la demanda, al presuntamente no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en resolución de fecha 18 de noviembre de 2015.
Concluye que el referido Auto Interlocutorio de fecha 8 de enero de 2016 no respondería a los datos del proceso, por no haber observado los requisitos de admisibilidad de la demanda, luego que la parte demandante sí se pronunció sobre lo advertido en la segunda parte del auto interlocutorio; considera en consecuencia que corresponde corregir y reencaminar la sustanciación del proceso dejando sin efecto el auto interlocutorio de 8 de enero de 2016 y decreto de 26 de noviembre de 2015. Que por lo expuesto y velando por los principios fundamentales del debido proceso y verdad material, correspondería dar aplicación a lo previsto por el art. 218-II-4 del Código Procesal Civil. Dictando posteriormente el Auto de fs. 194 de 07 de septiembre de 2016.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por falta de integración a la Litis del esposo de la demandada Selma Gabriela Llanos Bilbao o herederos, infracción del art. 48 parágrafo I del Código Procesal Civil.”, refiere para ello los antecedentes del proceso transcribiendo segmentos de los actuados procesales hasta la culminación con la emisión del Auto en el que se hubo determinado por no presentado la demanda, luego a la apelación presentada por la parte actora y la conclusión que extrae que su esposo fuera quien firmó los documentos de crédito a favor de IMCRUZ, por lo que correspondería su incorporación a efectos de que asuma defensa y en resguardo al derecho al debido proceso, señalando que se le estaría privando su participación y haga valer sus derechos y niegue o contradiga los aseverado por el demandante.
Posteriormente referir a la apelación presentada, para señalar que correspondería la incorporación del esposo de la demandada, y que los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad que pudieran causar perjuicio a las partes.
Transcribe segmentos de lo señalado por el Auto de Vista, calificando luego de incurrir en el mismo error que el demandante en relación a la posibilidad de modificación de la demanda antes de la contestación en relación a lo previsto por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil que dice fuera una interpretación “antojadiza” por la presunta concurrencia de litisconsorcio necesario que se habría dispuesto y que la aplicación del art. 333 de la norma adjetiva civil fuera correcta. Nuevamente transcribe lo señalado en Auto de Vista para ahora señalar que no se habría pronunciado respecto la integración a la Litis del “esposo de la demanda” o los “co herederos” o a sus “herederos”, para luego afirmar a los intereses de su “esposo fallecido” y la integración a la litis de sus hijos a fin de no causarles indefensión, puesto que la sentencia tendría asimismo efecto sobre ellos. Nombra el art. 48.I del Código Procesal Civil, además de jurisprudencia de los años 2004, 2005 y 2011, para concluir señalando que al haber omitido disponer la integración a la litis del “esposo de la demandada o de los coherederos” se habría infringido el art. 48 P. I del Código Procesal Civil y que al dejar de aplicar la referida norma se habría ocasionado agravios y perjuicios.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del recurso de casación y sus características.
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