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AS/0881/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente refiere que se transgredió el art. 265.III del Código Procesal Civil, porque el apelante jamás hizo referencia siquiera a anular obrados, no habiéndose decidido sobre los puntos supuestamente omitidos en la sentencia de primera instancia, y que fueron reclamados en el recurso de apelac...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 881/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: O-31-17-S

Partes: Damián Gutiérrez Quispe c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda., representada legalmente por Rubén Gonzalo Aranibar Leaño.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 822 a 825 vta., interpuesto por Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda., contra el Auto de Vista Nº 100/2017 de 30 de agosto, cursante a fs. 810 a 818, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Damián Gutiérrez Quispe contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda., la respuesta de fs. 828 a 829, Auto de concesión del recurso de fs. 830, Auto Supremo de Admisión Nº 1099/2017-RA de fs. 835 a 836, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda de fraude procesal por Damián Gutiérrez Quispe (fs. 48 a 54), aclarada a fs. 66 a 67 vta., y fs. 71, fue contestada negativamente por los representantes de la Cooperativa demandada, (fs. 145 a 148), refiriendo que la Cooperativa que representan es legítima propietaria del inmueble ubicado en calle Aldana Nº 240 entre Velasco Galvarro y Pagador, derecho debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.01.0008912 con antecedente dominial, partida 1560 del Libro de Propiedades de la Capital de 1989, derecho con el que, amparados en los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, iniciaron una demanda de reivindicación contra el ahora demandante, quien viene usufructuando la segunda planta del inmueble en detrimento de los intereses de la Cooperativa y que como fruto de aquella demanda se obtuvo la sentencia a su favor, misma que fue confirmada por Auto de Vista Nº 167/2012, ratificado por Auto Supremo Nº 174/2013, que según el demandante el fraude procesal consistiría en el hecho que el título propietario de la entidad no contendría el término “aire”, siendo falso este título por no contener los recibos de pago de impuestos en el pliego notarial, empero, la Cooperativa tiene todos sus documentos debidamente registrados primero en la Notaria y oficina de Derechos Reales.

2.- El titular del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia de 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 724 a 728, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Damián Gutiérrez Quispe, con costas al demandante.

3.- Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 737 a 741) y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 100/2017 de 30 de agosto, cursante a fs. 810 a 818, que en lo relevante de la decisión anotó que, habiéndose hecho una revisión detallada y prolija del proceso, se detectaron en el contenido de la sentencia omisiones o infracciones procesales trascendentales que deben ser corregidas por el mismo juez conforme al principio de inmediación, tales como el incumplimiento a la disposición contenida en el art. 213.II de la Ley Nº 439, falta de análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, no indica las pruebas que le hayan dado mérito para adoptar la decisión, incumpliendo la determinación del art. 145 del Código Procesal Civil, realizándose solamente una enumeración de las pruebas presentadas por las partes, no explica en la ratio decidendi las razones y motivos para asumir la decisión, confunde las razones de fundabilidad de la demanda con los de la sentencia, cuando la falta de fundamento de la demanda no puede ser observada a momento de pronunciarse la sentencia, con estos fundamentos, ANULA obrados, debiendo el juez de la causa dictar nueva resolución debidamente fundamentada y conforme los lineamientos establecidos en el Auto de Vista.

4.- La Resolución de Alzada fue recurrida en casación por el representante de la Cooperativa demandada, Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, con memorial de fs. 822 a 825 y vta., concedido, previo traslado con Auto de 11 de octubre de 2017 (fs. 830) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 1099/2017-RA de 23 de octubre, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda., dedujo recurso de casación señalando los siguientes agravios:

Conculcación del art. 2 del Código Procesal Civil, traducida en la falta de impulso procesal que debió ser observada por las autoridades judiciales que independientemente de la actividad de las partes, tienen la responsabilidad de adoptar medidas orientadas a la finalización del proceso, extremo que no ocurrió con el Tribunal de Alzada que contrariamente a la disposición de la norma citada, procedió a anular la sentencia de 30 de mayo de 2016.

Con relación al art. 4 del Adjetivo Civil, toda vez que el Ad quem, al dictar una resolución anulatoria no consideró que sí hubo debido proceso, cuando el demandante apeló no reclamó ninguna transgresión al debido proceso, plazos y cómputos de ley fueron respetados, existió libre apreciación de la prueba, no siendo atribuible al juez de la causa ni a la cooperativa demandada que las pruebas presentadas por el demandante no conduzcan a la verdad material de sus pretensiones.

Se transgredió el art. 265.III del Código Procesal Civil, porque el apelante jamás hizo referencia siquiera a anular obrados, no habiéndose decidido sobre los puntos supuestamente omitidos en la sentencia de primera instancia, y que fueron reclamados en el recurso de apelación.

Finalmente señala el recurrente que el Tribunal de Alzada violó el art. 107.III siempre del Código Procesal antes citado, en mérito a que, al encontrar alguna supuesta falla pudo subsanarla, toda vez que los requisitos formales fueron debidamente cumplidos por el juez de primera instancia, es decir, que fueron debidamente observados los plazos procesales, se recibieron debidamente las pruebas, se dictó la sentencia declarando improbada la demanda porque el demandante no presentó las pruebas relacionadas al fraude procesal invocado por él.

Con los fundamentos resumidos supra, el recurrente refiere que formula recurso de casación en el fondo y solicita se declare fundado el recurso de casación por existir infracción a la ley, se pronuncie resolución revocando el Auto de Vista, manteniendo y confirmando la sentencia pronunciada que declaró improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante en la respuesta al recurso de casación, señaló que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, no consideró que el Tribunal Ad quem pronunció una resolución anulatoria por lo que no es viable un recurso de casación en el fondo, pues, al haberse anulado obrados, no existe pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, o, sobre los agravios del recurso de apelación, por lo que correspondía se plantee recurso de casación en la forma.

En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se niegue la concesión del recurso y se declare la ejecutoria del Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. del Fraude procesal.

El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, entonces, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del Adjetivo Civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales establecidas en la norma procedimental citada.

En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.

En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3).

De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.

Asimismo en el Auto Supremo: 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo” (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…”.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/No puede el Ad quen fundar una nulidad procesal aduciendo que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada.

Datos del proceso

Demandante
Damián Gutiérrez Quispe
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda., representada legalmente por Rubén Gonzalo Aranibar Leaño.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0881/2018Fuente oficial