Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
L A S A L A C I V I L
Auto Supremo: 881 /2021
Fecha: 04 de octubre 2021
Expediente: LP-154-21-S
Partes: Alberto Patiño Mamani c/ Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula
Callisaya Choque.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida,
reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 221 a 224 vta., planteado por Alberto Patiño Mamani, mediante su apoderado Jaime Miranda Albornoz, contra el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra de Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula Callisaya Choque, el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 cursante a fs. 228, el Auto Supremo de Admisión Nº 807/2021-RA de 15 de septiembre, de fs. 234 a 235 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberto Patiño Mamani, mediante memorial cursante de fs. 12 a 13, subsanado a fs. 15, planteó demanda de anulabilidad de escritura pública, rehabilitación de partida, reivindicación más daños y perjuicios contra Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Paula Callisaya Choque, quienes una vez citados, la última mediante su representante Jenny Fernández Román contestó negativamente a la demanda, según escrito de fs. 22 a 23 vta., posteriormente, se apersonó Alfredo Patiño Arias, según memorial a fs. 27 y vta., quien solicitó se levante la rebeldía impuesta allanándose a la demanda, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 031/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 192 a 196 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Albero Patiño Mamani.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Alberto Patiño Mamani, representado por Jaime Miranda Albornoz, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
La Sentencia Nº 031/2020 de 24 de enero, ha abordado con motivación el caso en examen, también ha observado la regulación normativa para acoger o inviabilizar la prueba abonada en autos. En cuanto a la excusa presentada por el accionante, no se tiene evidencia de la infracción del Juez de la causa, la cual no puede ser considerada como agravio al no ser concerniente a la Sentencia.
En cuanto al allanamiento a la demanda deducida por Alfredo Patiño Arias, que el pago acordado no fue cumplido, refirió que el acto jurídico versa sobre una venta realizada por el recurrente en favor de su hijo y la esposa de este, así Elizabeth Paula Callisaya Choque, respondió negativamente a la demanda refiriendo que el pago fue efectivizado respaldando su postura con la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, constando el pago de impuestos, y generándose la buena fe y eficacia de lo declarado ante el fedatario público, una verdad cierta que solo puede ser rebatida con la suficiencia y la certeza de los errores o equivocaciones de las partes en la celebración del acto, asumió que no acontece aquello, que la voluntad plasmada en el documento goza de fiabilidad porque ha sido libre y conscientemente manifestada.
Al margen de ello en la inspección ante la notaría de fe pública se ha evidenciado que en la redacción del instrumento ambas partes habrían demostrado su conformidad con la transferencia, cumpliéndose con las formalidades de ley.
En cuanto al abogado encargado de la redacción de la minuta, que describe que se habría consignado el valor catastral y que el precio se pagaría posteriormente; no obstante, de aquel elemento de juicio en modo alguno enerva el posterior cumplimiento de las formalidades a las cuales se ha sometido tanto el vendedor como los compradores como es la escrituración.
Finalmente, con relación a las declaraciones testificales el Juez ha desestimado su testimonio en consideración de lo previsto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Patiño Mamani, por escrito cursante de fs. 221 a 224 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Alberto Patiño Mamani,
mediante su representante legal Jaime Miranda Albornoz, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna al no resolver todos los puntos planteados en el recurso de apelación.
b) La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista, debió corregir la sistemática desobediencia del Juez quien de forma insuficiente en su fundamentación se apartó del marco de congruencia y valoración probatoria dispuesta en el art. 213.II del Código Procesal Civil, ya que los defectos de la primera sentencia no han sido corregidos, se debió observar lo previsto en los arts. 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo sistemática la desobediencia del Juez para favorecer a los presuntos compradores de su bien inmueble situado en la calle N° 48 de la zona de Chasquipampa, quienes no abonaron ni un solo centavo.
c) El Juez de grado emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.
En el fondo.
a) El Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, se ha apartado del principio de prevalencia y de verdad material, refiriendo que el contrato de compraventa constituye una convención mediante la cual el dueño de la cosa acepta la oferta del comprador, y transfiere su propiedad a cambio de un precio, el incumplimiento de ambos requisitos genera la invalidación de contrato, sostiene que el precio acordado por la venta de Bs. 120.000, no fue honrado, como describe la prueba testifical, pues lo dispuesto en los arts. 1328 y 1289.I del Código Civil no constituyen máxima normativas y están sujetas a contraste.
b) Se ha invocado la anulabilidad de la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, en razón del incumplimiento de los compradores de abonar el precio de la venta, muy al margen de que el mismo representa un precio menor al precio real del inmueble, el cual quedó claro conforme a las declaraciones del abogado que redactó la minuta saliente a fs. 69 a 170 vta.
c) El Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.
El Auto de Vista no solo ha omitido normas instrumentales, sino también sustantivas, soslayando los arts. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del resguardo del derecho al debido proceso en sus vertientes “derecho fundamental y garantía procesal en favor de los sujetos procesales”, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de fecha 22 de octubre, aplicando el art. 1328 num. 2) del Código Civil; haciendo referencia al art. 1286 del Código Civil describe que la suma de pruebas ha superado la versión de los demandados.
Refiere que en cuanto al art. 1330 del sustantivo de la materia, la norma es concluyente y permite a Juez alcanzar convicción.
Señaló el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil y explana que ninguno de los numerales ha sido privilegiado por el Juez o por la Sala Civil, concluyendo que no se hizo una correcta valoración de los elementos presentados.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° S-094/2021 de 12 de febrero, o se anule el decisorio de alzada.
No se presentó contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.
En cuanto al tema de la congruencia en las resoluciones judiciales, el aporte doctrinario en el ámbito del derecho procesal civil es amplio. De la variedad de los doctrinarios del derecho procesal, tenemos Hernando Devis Echandia quien en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Tercera Edición Editorial Universitaria, la identifica como un principio, explicando que: “Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el Juez en la Sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…) y entre la Sentencia…”.
La descripción como un principio es calificativo de un mandato de optimización en los procesos judiciales. En nuestro sistema procesal la congruencia se encuentra descrita en el art. 213.I del Código Procesal Civil, cuando describe que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
También se encuentra descrita como un precepto regulador del sistema de impugnación, así se tiene en el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Estos preceptos describen lo que se conoce como la congruencia externa de una decisión judicial, pues debe responder a una pretensión de la instancia (demanda o excepción) o a una pretensión impugnatoria (recurso de reposición, apelación casación u otras).
La doctrina también ha desarrollado lo que se conoce como la congruencia interna de una decisión judicial, esto quiere decir que la resolución judicial debe mantener la coherencia entre el argumento emitido y su correspondencia con la solución dada al planteamiento, o sea, debe mantener una correspondencia entre la parte motivada y la parte dispositiva.
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