Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 881/2022
Fecha: 10 de noviembre de 2022
Expediente: CH-73-22-S.
Partes: Jenny Rosario Huanca Magne c/ Marcelo Ulloa Sánchez.
Proceso: División y partición de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., interpuesto por Marcelo Ulloa Sánchez contra el Auto de Vista Nº 217/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso ordinario familiar de división y partición de terreno seguido por Jenny Rosario Huanca Magne contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 191 a 193 vta., el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 194, el Auto Supremo de Admisión Nº 758/2022-RA de 10 de octubre que sale de fs. 199 a 200 vta., lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Jenny Rosario Huanca Magne, mediante memorial cursante de fs. 23 a 24 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Marcelo Ulloa Sánchez, quien una vez citado, por escrito que discurre de fs. 58 a 59 vta., respondió negativamente a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia N° 161/2021 de 14 de septiembre saliente de fs. 140 a 143 vta., en la que la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Ulloa Sánchez, por escrito visible de fs. 146 a 150 vta., originó que la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 217/2022 de 24 de agosto, saliente de fs. 172 a 175, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto Nº 670/2021 de 24 de mayo, corriente de fs. 67 a 68 vta., y la Sentencia Nº 161/2021 de 14 de septiembre, que sale de fs. 140 a 143 vta., argumentando lo siguiente:
De la cosa juzgada en el efecto diferido, la Juez de instancia concluyó que si bien existen identidad de partes, pero no de la causa, ya que en el proceso de divorcio se declaró la ganancialidad de la construcción en el inmueble perteneciente al apelante, pero no así del terreno, que fue adquirido dentro de la unión libre, por lo que la Sentencia no carece de la debida fundamentación y motivación y corresponde confirmar la resolución apelada.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, por no cumplir con el art. 361 de la Ley N° 603, se advierte que la Juez A quo, luego del cotejo de los hechos y pruebas aportadas concluyó que las fracciones del lote de terreno transferido al apelante por sus hermanos, así como la anexión de 30 m2, fueron adquiridos en vigencia de la unión libre, por lo que corresponde su ganancialidad y consiguiente división y partición, no resultando evidente la falta de la debida y suficiente motivación.
No resulta evidente la falta de valoración y fundamentación de las testificales de descargo, ya que la juzgadora concluyó que los testigos no coincidieron sobre la existencia de pago o no y al contrario asumió que sí se demostró la adquisición dentro de la unión libre de los porcentajes demandados del inmueble objeto del proceso conforme la Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo.
No es evidente la falta de compulsa de la Sentencia N° 58/2018 de 21 de marzo, ya que, de su constatación, la Juez A quo advirtió que en dicho fallo se decidió y juzgó la construcción del inmueble y no sobre la división y ganancialidad de las fracciones transferidas y la anexada dentro de la unión libre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Ulloa Sánchez, conforme memorial de fs. 184 a 187 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Marcelo Ulloa Sánchez, mediante su recurso de casación de fs. 184 a 187 vta., expresó:
1. Falta de fundamentación y motivación a la excepción de cosa juzgada, ya que, en el proceso extraordinario de divorcio y su fase de ejecución de división y partición, la demandante confesó espontáneamente que el terreno de 260 m2 pertenece al demandado, situación que ya fue resuelta mediante el proceso extraordinario, donde se valoró la Escritura Pública N° 412/2008 y también se tramitó la división y partición en ejecución de Sentencia, por lo que no puede admitir trámite alguno en el proceso ordinario familiar conforme el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603, de modo que concurren los requisitos de cosa juzgada al tener la misma identidad de los sujetos procesales, objeto y causa.
2. Que apeló contra la Sentencia, porque no cumplió con los requisitos y exigencias establecidos en el art. 361 de la Ley N° 603, pero el Tribunal de alzada de manera ultra petita direccionó la falta de fundamentación de la Sentencia.
3. No es cierto que el Auto de Vista señale, que la Juez A quo haya realizado una correcta y motivada valoración de los medios de prueba, ya que del proceso extraordinario de divorcio se valoró el Testimonio N° 412/2008, no pudiendo valorarse dos veces, tampoco se tomó en cuenta los documentos de fs. 109 a 124.
4. La Sentencia apelada causa irreparables agravios porque atenta contra la propiedad privada, ya que la demandante pretende apropiarse de las fracciones de terreno de sus hermanos, cuya transferencia fue ficticia por no poderse dividir entre tres.
Por lo que solicitó la revocatoria o anulación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación
Por su parte Jenny Rosario Huanca Magne, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
No es evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas, ya que la Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo evidencia que los hermanos del recurrente le transfirieron a título de venta sus respectivas alícuotas partes sobre el lote de terreno con matrícula N° 1.01.1.99.0004712 y posterior anexión de 30 m2.
La Escritura Pública N° 412/2008 goza de eficacia probatoria conforme el art. 335 de la Ley N° 603, por lo que resulta falso que no existiera prueba de los pagos efectuados, tampoco existe medio probatorio sobre una transferencia aparente y de ningún modo se puede pretender desvirtuar una Escritura Pública con la declaración de un solo testigo y con interés en el proceso, por ser hermanos del demandado.
No es evidente la falta de valoración de las testificales de descargo y la prueba documental de cargo, ya que de la documental se estableció que los hermanos del apelante transfirieron sus alícuotas partes de un lote de terreno al demandado y se anexó 30 m2, actos que fueron en vigencia la unión conyugal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Determinación, división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia.
El Auto Supremo N° 748/2021 de 20 de agosto señaló: “El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603) en el art. 176.I estipula que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio o iniciar vida en común y los que posteriormente son adquiridos. El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges a la unión bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley No 603. La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentran claramente descritos y regulados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, se debe aclarar que los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal, así sean el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Sin embargo, así como la Ley No 603 estipula el inició de la comunidad de gananciales tal cual refiere en su art. 198, también regula los casos por los cuales termina o concluye y son: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Sin embargo, la forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por desvinculación conyugal en el matrimonio o en la unión libre, por lo tanto, si bien uno de los efectos de la unión conyugal es la constitución ganancialicia, sin embargo, uno de los efectos de la desvinculación es la división y partición de los bienes que formaron parte de esa ganancialidad, es decir, de todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia de la unión, los cuales deben dividirse en partes iguales, toda vez que la igualdad de los cónyuges no solo rige para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación conyugal. De esta manera, al ser uno de los efectos de la desvinculación la conclusión de la comunidad de gananciales, es que resulta viable que cuando se demande como pretensión principal la desvinculación, también se interponga como cuestión accesoria la división y partición de los bienes gananciales, caso en el cual, el Juez de la causa, no solo deberá fallar en lo principal, sino que también resolverá sobre la calidad y división de los bienes demandados; sin embargo, como ocurre en la mayoría de los casos, puede disponer el trámite de la cuestión accesoria para la etapa de ejecución de sentencia, donde las partes vía incidental, podrán resolver dichas pretensiones. En ese caso, el Juez que tramitó la cuestión principal, es el competente para conocer, tramitar y resolver las cuestiones accesorias. Sin embargo, puede darse el caso, que las partes, pese a tener bienes gananciales que correspondan ser divididos por ser considerados gananciales, se limiten a interponer únicamente la desvinculación conyugal, que también es viable, ya que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 421. inc. c), permite que, de forma independiente, se tramite en la vía ordinaria, la división y partición de bienes gananciales siempre y cuando no se lo gestione en ejecución del proceso de desvinculación”.
III.2. Principios generales que rigen la valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración probatoria y su valoración integral, es pertinente citar el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, orientando que: “Al respecto se debe señalar los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, entre ellas tenemos: el ´principio de la unidad de la prueba´, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ´Principio de la comunidad de la prueba´, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
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