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TSJ

AS/0881/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 881/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 184/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 1317 vta., Milton Nogales Hinojosa, Anderson Rivero Medrano y Waldir Rivero Suarez, impugnan el Auto de Vista 172 de 7 de octubre de 2022, de fs. 1284 a 1291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Edmundo Córdova Gonzáles, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 20/2022 de 26 de abril (fs. 1221 a 1232 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Milton Nogales Hinojosa, Edmundo Córdova Gonzáles, Waldir Rivero Suarez y Anderson Rivero Medrano, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 15 años de presidio a los tres primeros y 12 años para el ultimo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Anderson Rivero Medrano (fs. 1257 a 1262 vta.), Milton Nogales Hinojosa (de fs. 1264 a 1265) y Waldir Rivero Suarez (fs. 1266 a 1272 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 172 de 7 de octubre de 2022, de fs. 1284 a 1291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de Anderson Rivero Medrano y Waldir Rivero Suárez; y, admisible y procedente el recurso de Milton Nogales Hinojosa; modificando la parte dispositiva de la sentencia apelada , disponiendo la condena de los acusados Milton Nogales Hinojosa, Anderson Rivero Medrano, Edmundo Córdova Gonzales y Waldir Rivero Suárez por el delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a todos los nombrados la pena de 10 años de presidio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, si bien realiza una adecuada subsunción del hecho al tipo penal de Tráfico a Transporte, la nueva pena impuesta, carece de lo señalado por los arts. 37 y 38 del CP, vulnerando la valoración relacionada a su condición de agricultores, su situación económica social de pobreza y edad, que bajo el principio de favorabilidad debió modificarse la pena a 8 años y no a 10; conforme al precedente contradictorio previsto en los Autos Supremos 297/2003 de 27 de noviembre y 131/2007 de 31 de enero.

Denuncian que en relación al primer y segundo punto de apelación restringida el Tribunal de alzada no resolvió todos y cada uno, señalando el Auto de Vista que tanto en el recurso presentado por Anderson Rivero y Waldir Rivero, simplemente se limitan a indicar que ya fue respondido a momento de resolver el tercer agravio del recurso de Milton Nogales, implicando incongruencia omisiva, ya que el Auto de Vista debió resolver todos y cada uno de los reclamos con la debida motivación y con base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados; habiendo vulnerado los arts. 124 y 398 del CPP, en contradicción al Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio.

Reclaman que el Tribunal de alzada, no verificó si se realizó la valoración de la prueba o no, respecto de cada uno de los elementos ofrecidos en vulneración del art. 173 del CPP, en contradicción de los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 111/2007 de 31 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Milton Nogales Hinojosa, Edmundo Córdova Gonzáles, Waldir Rivero Suarez y Anderson Rivero Medrano
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0881/2023-RAFuente oficial