Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0881/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente acuso la inobservancia del art. 1453 del Código Civil, dado que el Auto de Vista impugnado atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al no valorar correctamente las pruebas, no otorgando a la recurrente lo que le corresponde, actuando de forma parcializada, no habi...

Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria, más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 881/2024

Fecha: 13 de agosto de 2024

Expediente: LP-115-24-S.

Partes: Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi c/ Esteban Parra Escobar y Alejandra Chipana Rojas.

Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria, más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 608 a 611 vta., interpuesto por Alejandra Chipana Rojas, contra el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 598 a 603 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, más daños y perjuicios, seguido por Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi contra la recurrente y Esteban Parra Escobar; la contestación visible a fs. 615 a 618 vta.; el Auto de concesión de 19 de junio 2024, obrante a fs. 620; el Auto Supremo de admisión Nº 750/2024-RA, de 15 de julio de 2024 según escrito a fs. 626 a 627 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi, mediante memorial de fs. 44 a 48 vta., reiterado a fs. 62 y vta., subsanado de fs. 83 a 89, promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, más daños y perjuicios, contra Esteban Parra Escobar y Alejandra Chipana Rojas; quienes una vez citados, por escrito de fs. 124 a 128, contestaron negativamente a la demanda, interpusieron excepción de litispendencia y reconvinieron por nulidad de escritura pública; pretensión que no fue tomada en cuenta debido a que la contestación fue presentada fuera de plazo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2023, de 13 de enero, que sale de fs. 544 a 548 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADAS la acción negatoria como los daños y perjuicios; posteriormente, tras el fallecimiento de Esteban Parra Escobar, mediante el Auto de 15 de agosto de 2023, visible a fs. 577, se convocó a sus herederos para que asuman defensa.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Chipana Rojas, según memorial visible de fs. 552 a 557, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 598 a 603 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, fundamentando que:

- Reclamó como agravio falta de convocatoria a juicio de los señores Juan José y Alison ambos Pardo Chipana, habiendo sido estos sentenciados; al respecto, el Ad quem refirió que los mismos fueron excluidos del proceso, cuando ya no residían en el bien inmueble objeto de litis, conforme consta en obrados a fs. 89 vta.

- El Auto de Vista refirió que la recurrente no demostró de manera fundada y objetiva los errores de hecho y derechos reclamados.

- Los Vocales Manifestaron que la contestación fue presentada de manera extemporánea, siendo su plazo hasta el 19 de noviembre de 2021, habiendo contestado el 22 de noviembre de 2021, teniendo tres días de retraso.

- Con relación a la valoración de la prueba y pronunciamiento de la pretensión, el Tribunal de alzada determinó que la parte recurrente no probó los hechos de su pretensión, estableciendo que la Sentencia valoró las pruebas presentadas.

- En cuanto a la pretensión de acción de negatoria y pago de daños y perjuicios, el A quo resolvió que la parte demandada no produjo pruebas para alegar o negar alguna pretensión, considerando que lo alegado debe ser demostrado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandra Chipana Rojas, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

En la forma:

1. Observa que en audiencia complementaria visible de fs. 534 a 543, la Sentencia en su parte dispositiva declaró probada la acción reivindicatoria, disponiendo a la parte demandada entregar el lote de terreno objeto de litis.

2. Incorrecta aplicación del art. 216.I y II., del Código Adjetivo Civil, toda vez que en la fundamentación de la Sentencia N° 02/2023, de 13 de enero, no fue diferida para una audiencia que debió ser fijada en un plazo no mayor a 20 días, según consta de las diligencias cursantes de fs. 550 a 551, habiendo la parte demandada interpuesto el recurso de apelación en el efecto suspensivo, visible de fs. 552 a 557.

3. Vulneración del art. 31.IV, de la Ley 439, puesto que el A quo no consideró el deceso del codemandado Esteban Parra Escobar, ya que la autoridad por Auto Interlocutorio debió suspender el desarrollo del proceso por un tiempo no mayor a 40 días, ordenando simultáneamente la citación personal por edictos de los sucesores del fallecido; habiéndose en el proceso por decreto cursante a fs. 558 se corra en traslado el recurso de apelación a la contraparte para su contestación y no a los sucesores del fallecido, ocasionándoles indefensión al no conocer ni contestar dicho recurso, haciendo que la contestación realizada por la parte demandante suspenda la competencia del inferior hasta que la instancia superior resuelva el doble examen, conforme la normativa citada.

4. La Resolución recurrida contiene una incorrecta interpretación de los arts. 256 del Código de Procedimiento Civil y 1 num. 7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución impugnada en apelación, no subsanó los defectos procesales acusados, afectando el debido proceso y seguridad jurídica.

5. La Resolución recurrida es arbitraria, incongruente, por contener reiterada jurisprudencia, apartarse de la solución normativa, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema, siendo injusto en el campo del derecho.

6. La Resolución judicial impugnada, desconoce la solución normativa del proceso, siendo irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio consagrada por el art. 16 Constitucional, dado que se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, aspectos que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación.

En fondo.

7. Inobservancia del art. 1453 del Código Civil, dado que el Auto de Vista impugnado atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al no valorar correctamente las pruebas, no otorgando a la recurrente lo que le corresponde, actuando de forma parcializada, no habiendo igualdad jurídica, imparcialidad, independencia e igualdad.

8. El Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Internacionales y Políticos, toda vez que no existe fundamentación probatoria de las Resoluciones de primera y segunda instancia impugnadas, habiendo el A quo realizado valoración fragmentada de la prueba, debiéndose anular la Sentencia apelada.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación al recurso de casación, presentado por Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi, argumentaron que:

- El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, no fundamenta, únicamente hace una relación de la tramitación del proceso, no hace una relación de procedencia, conforme lo establece el art. 274 del Código Procesal Civil.

- Aduce que demostró su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, no encontrándose en posesión del lote de terreno en cuestión, no siendo necesario probar la posesión o desposesión, sino que se debe demostrar la posesión civil.

- Refiere que el recurrente debió establecer e identificar con precisión que normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista, exponiendo en que consiste esa vulneración.

Fundamentos por los cuales solicitó, se declare improcedente el recurso de casación planteado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.

En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.2. En relación al “per saltum”.

Respecto al “per saltun”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi
Demandado
Esteban Parra Escobar y Alejandra Chipana Rojas
Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria, más daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 673/2014, de 24 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2024AS/0881/2024Fuente oficial