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TSJ

AS/0881/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0881/2026

Fecha: 01 de julio de 2026

Expediente: SC-57-26-S

Partes: Juan Pablo Saavedra Tardío c/ Cooperativa de Servicios Públicos Montero COSMOL Ltda., representada por Luis Vladimir Medina Aramayo.

Proceso: Resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga, nulidad de contrato por falta de formalidad y restitución de bienes inmuebles.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 500 a 502 vta., interpuesto por

Juan Pablo Saavedra Tardío, contra el Auto de Vista N 16/2026 de 10 de febrero,

corriente de fs. 492 a 498 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia,

Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de

resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga, nulidad de

contrato por falta de formalidad y restitución de bienes inmuebles, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Servicios Públicos Montero COSMOL Ltda.,

representada por Luis Vladimir Medina Aramayo; la contestación de fs. 505 a 507

vta.; el Auto de concesión N 63/2026 de 24 de marzo, visible a fs. 508; el Auto

Supremo de admisión N 0482/2026-RA de 23 de abril, corriente de fs. 514 a 515

vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Pablo Saavedra Tardío por memorial de demanda que cursa de fs. 25 a 30

vta., ampliado de fs. 35 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de

contrato de donación por incumplimiento de la carga, nulidad de contrato por falta de formalidad y restitución de bienes inmuebles, contra la Cooperativa de Servicios

Públicos Montero COSMOL Ltda., representada por Luis Vladimir Medina

Aramayo, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 350 a 355 y a fs. 359 y

vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por cumplimiento de

contrato; pretensión que mereció el Auto de 31 de octubre de 2023 de fs. 360 a 361

vta., por el cual se declaró la improponibilidad objetiva de la demanda

reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 41/2025 de 23 de mayo, que cursa de fs. 456 a 463, por la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de Montero - Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga, nulidad de contrato de donación por falta de formalidad y restitución de bienes inmuebles, con costas y costos. Asimismo, por Auto N 74/2025 de 29 de mayo de fs. 446, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Pablo Saavedra Tardío, según escrito de fs. 471 a 479, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 16/2026 de 10 de febrero, corriente de fs. 492 a 498 vta., que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El juzgador como administrador de justicia debe buscar el equilibrio entre los derechos de las partes y al haberse aplicado los efectos del art. 365.III, eso no implica que se tenga que emitir una Sentencia favorable a la otra parte, en resguardo del derecho al debido proceso con la finalidad de tener mayor convicción dispone proseguir con el proceso con la finalidad de la viabilidad o inviabilidad del caso, en dicho acto el demandante convalidó el hecho al no presentar reclamo o impugnación alguna; asimismo, se tiene que el Juez de primera instancia realizó una valoración objetiva de las pruebas generadas en la litis, siendo inciertos los agravios denunciados sobre las pruebas de descargo y su judicialización.

- En relación al cumplimiento o no de la construcción del pozo de agua y estación de bombeo, se tiene demostrado que dicha obligación al presente se encuentra en proceso de ejecución, así como las gestiones realizadas para su cometido por la parte demandada consistentes en la suscripción de convenios interinstitucionales con el Gobierno Autónomo Municipal de Montero; considerando además que en ningún momento se demostró que la parte demandada, hubiera destinado el bien inmueble objeto de donación a un fin distinto del acordado y más importante, el hecho de que el principal motivo del negocio jurídico fue previsto para la ejecución y cumplimiento de un proyecto de servicios básicos constituido en derecho fundamental.

- En la pretensión incoada, se advierte que el donante entregó cuatro bienes inmuebles con tres obligaciones a ser cumplidas por el donatario, la obligación impositiva sobre los terrenos, así como las erogaciones sobre el perfeccionamiento del derecho propietario y el destino de la superficie transferida en donación para la ejecución de un pozo de agua, estación de bombeo y otros fines inherentes a los

servicios básicos de la Cooperativa, aspecto que se cuestiona de incumplimiento, donde en una interpretación amplia tampoco se demostró que se destinó a otro propósito los bienes inmuebles, encontrándose intactos, contando con amplia documentación que demuestra el uso según lo proyectado, sin omitir que el mencionado destino para el uso del bien inmueble tiene como objeto un servicio básico previsto como derecho fundamental en la norma suprema, advirtiéndose de la revisión de la resolución apelada, que el A quo, realizó una correcta valoración en cuanto a las pruebas y cotejado su valor a los hechos, valorando el servicio social para el cual se halla destinado el bien inmueble; denotando que en la cláusula Cuarta referida al objeto, se señala que dicha donación es sin lugar a reclamo posterior alguno, que en su interpretación se entiende que el acuerdo fue a perpetuidad. Además, se establece que el donante es propietario de urbanizaciones tal cual se describió en el memorial de demanda, importando que los bienes dados en donación no se constituyen en una afectación a su patrimonio, habiéndose cumplido con las exigencias del donatario, incluso las referentes a las formalidades observadas de nulidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Pablo Saavedra Tardío, según escrito visible de fs. 500 a 502 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Falta de fundamentación fáctica, causando vulneración del art. 115.11 y 180.1 de la Constitución Política del Estado, desconociendo el principio de verdad material y el derecho a una resolución debidamente motivada; toda vez que, el Tribunal de alzada procede a confirmar la Sentencia apelada, omitiendo la valoración de prueba esencial, legalmente producida consistente en la cláusula sexta del contrato de transferencia por donación de 20 de diciembre de 2016.

b) Incongruencia omisiva sobre el incumplimiento de la ejecución del pozo de agua y estación de bombeo cuyo destino fue el objeto del negocio jurídico de donación, demostrando una parcialización clara con la parte demandada, donde el Juez de primera instancia estableció la existencia de pruebas y de manera contradictoria desconoció las pruebas ofrecidas, forzando el resultado en favor de la entidad demandada.

En el fondo.

ce) Violación e interpretación errónea de los arts. 674 y 675 del Código Civil, en el

marco de la cláusula séptima del contrato de transferencia por donación de 20 de diciembre de 2016, donde se establece claramente el plazo de dos años para la ejecución de un pozo de agua y una estación de bombeo, aspectos incumplidos por el demandado y que no fueron valorados en Sentencia, no siendo evidente el hecho señalado en la resolución de primera instancia, de que no se acreditó de forma idónea y suficiente en incumplimiento acusado, demostrando una clara parcialización con la entidad demandada, porque las pruebas son evidentes, que fisicamente no existen, tanto el pozo de agua, como la estación de bombeo.

d) Violación e interpretación errónea del art. 145.1, II y HI del Código Procesal Civil, al haberse declarado improbada la demanda, sin valorar correctamente la prueba fundamental la cual se halla establecida en el contrato de donación, cláusula Sexta respecto al destino y ejecución del pozo de agua y estación de bombeo, siendo inexistente la prueba que demuestre y pruebe el cumplimiento con el contrato de donación; siendo de la misma manera el agravio incurrido por el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia N 41/2025 de 23 de mayo, omitiendo la valoración de la prueba producida, vulnerando incluso el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, desconociendo el principio de verdad material; aduciendo de manera relacionada la presunta violación e interpretación errónea de las cláusulas Sexta y Séptima establecidas en el contrato de donación con carga, al no realizar una correcta valoración de las mismas, soslayando por completo su contenido, refiriendo en su análisis que la donación fue a perpetuidad.

e) Violación e interpretación errónea en la valoración de la prueba respecto al área a ejecutarse el pozo de agua y estación de bombeo, conforme al contrato de donación siendo lo correcto la Urbanización Todos Santos V, empero, de fs. 64 a 71 la parte demandada adjuntó convenios interinstitucionales suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, cuya área de ubicación refieren a la Urbanización Todos Santos IV como prueba de descargo; aspecto similar ocurre, sobre la prueba de fs. 72 a 73 y de fs. 74 a 75, que resultan completamente irrelevantes al no corresponder con la demanda; deviniendo también en la violación y aplicación errónea de la verdad material, al no haberse valorado la confesión judicial que hizo la entidad demandada a momento de su contestación, al señalar expresamente que intervinieron muchos factores para el incumplimiento unilateral de la obligación, refiriendo inclusive a la emergencia sanitaria del año 2020, cuando en los hechos su plazo se cumplió en la gestión 2018.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se case el Auto de Vista N 16/2026 de 10 de febrero, debiendo declarar probada la demanda con la restitución de los cuatro lotes de terreno en favor del actor, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

La Cooperativa de Servicios Públicos COSMOL R.L. representada por Romer Parada Becerra, por memorial de fs. 505 a 507 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- De la lectura del recurso de casación, de inicio se advierte contradicciones e imprecisiones en los argumentos recursivos, cuando el recurrente se limita a indicar que es un recurso de casación, sin manifestar cual es el acto o defectos de forma que habría encontrado en el Auto de Vista impugnado.

- Del contenido de la cláusula sexta del contrato de transferencia de cuatro bienes inmuebles que hace referencia el demandante y conforme a la prueba presentada, se llegó a establecer que la Cooperativa de Servicios Públicos COSMOL R.L., cumplió debidamente con las condiciones del contrato, siendo relevante mencionar la prueba consistente en inspección judicial donde la autoridad de primera instancia evidenció que el terreno objeto de litigio, fue destinado para tal propósito que es la construcción de un pozo de agua y estación de bombeo, cuya ejecución se halla incluida y programadas en los planes operativos anuales (POAS) y PDQ de la entidad, así como se gestionó el financiamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de Montero y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

- Debe tenerse presente que la ejecución de un contrato se refiere al proceso de llevar a cabo las obligación y términos acordados por las partes involucradas en un acuerdo legal, lo que implica la realización de las acciones y prestaciones que cada parte se comprometió a realizar; en ese entendido, los de instancia no incurrieron en las vulneraciones acusadas por el recurrente, por el contrario, se efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva y procedimental.

Por lo que, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Existe amplia y uniforme jurisprudencia al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, señaló: ...ILI. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N? 386/ 2015-82 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales

que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las nomas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Saavedra Tardio
Demandado
Cooperativa de Servicios Públicos Montero - Cosmol R.L Representada por Luis Vladimir Medina Aramayo
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0881/2026Fuente oficial