Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 882/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 70/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fanny Balboa Mamani y otra
Delito : Daño Calificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2017 de fs. 910 a 920, Laureana Emma Guillen Balboa interpone recurso de casación, al que se adhirió Fanny Balboa Mamani cursante de fs. 921 y vta., impugnando el Auto de Vista 33/2017 de 10 de mayo, de fs. 861 a 867, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorenzo Sepúlveda Veyzaga contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2015 de 20 de marzo (fs. 674 a 683 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanny Balboa Mamani y a Laureana Emma Guillen Balboa, autoras de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo a cada una, la pena de reclusión de tres años y seis meses, más la reparación de daños y perjuicios ocasionados al Estado y al acusador particular y costas, una vez ejecutoriada la Sentencia: Notificadas las imputadas solicitaron complementación que fue rechazada mediante Resolución de 13 de abril de 2015 (fs. 736).
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Laureana Emma Guillen Balboa (fs. 737 a 748) y Fanny Balboa Mamani (fs. 755 a 764), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2017 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedentes los mencionados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de julio de 2017 (fs. 871), Laureana Emma Guillen Balboa fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de agosto del mismo año interpuso recurso de casación; al que se adhirió Fanny Balboa Mamani, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION Y DE SU ADHESIÓN
Del memorial de casación y adhesión, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Laureana Emma Guillen Balboa.
1. La recurrente reclama que al interior de su proceso, ya se emitió sentencia condenatoria por el delito previsto por el art. 358 incs. 2) y 5) del CP, habiéndose impuesto la pena de 5 años de privación de libertad, que fue anulada en virtud de un recurso deducido por su persona mediante Auto de Vista 56/2014 de 30 de julio, disponiendo el reenvío en vista del error in iudicando; toda vez, que no existía una individualización del imputado con los hechos objeto del juicio; no obstante, el Tribunal de sentencia le impuso sentencia condenatoria desconociendo la Doctrina Legal establecida en el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005 y ratificada en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, por lo que considera que se le debía imponer Sentencia Absolutoria y no repetir condena modificando solo el quantum de la pena, máxime cuando la sentencia no fue apelada por el Ministerio Público ni por la acusación particular; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a desglosar la naturaleza del recurso de apelación, sin considerar que el Tribunal de Sentencia no consideró el precedente señalado, por lo que nuevamente se emitió sentencia condenatoria sin modificar en el fondo su condenación.
2. Después de referir los argumentos de la Resolución impugnada, indica que su recurso de apelación restringida fue deducido por dos extremos: a) Por errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, no estableció adecuadamente el nexo de causalidad existente entre su conducta con el art. 358 inc. 5) del CP, desconociendo el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de junio, que sería concordante con el Auto Supremo 287 de 11 de febrero de 2007, habiéndose los Tribunales de Sentencia y de apelación apartado “de este mandato forzando una Sentencia sin efectuar la labor de encuadramiento perfecto a la norma sustantiva penal” (sic); y, b) Por existir defecto de sentencia previstos en los arts. 160 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene que ver con la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso en sus fuentes motivación y legalidad; donde reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en sentido de que el imputado no está suficientemente individualizado, alegando el Auto de Vista impugnado que claramente se describe las características de la conducta llevada a cabo por las acusadas, afirmación que no efectuó el trabajo de individualización de su conducta, desconociéndose los Autos Supremos 367/2012 de 5 de diciembre y 307 de 25 de agosto de 2006. Asevera que alegó la vulneración del Auto de Vista 56/2014 de 30 de julio, además que se desconoció el Auto Supremo 248 de 10 de octubre de 2012, al referirse a los elementos de la fundamentación de la Sentencia, lo que no se habría cumplido por el juez de Sentencia ni por el Tribunal Ad Quem, limitándose a confirmar la Sentencia, no habiendo revisado el Tribunal de alzada: i) Que en la Sentencia no se cumplió con la obligación de fundamentar adecuadamente su decisión, haciendo referencia, entre otros, a que la conducta de la imputada no fue contrastada con la norma sustantiva penal, que carece de análisis sobre la existencia de dolo en su conducta y que la afirmación que hicieron al respecto, no está respaldada por medio probatorio alguno, porque olvidó señalar que la imputada, no maneja tractor alguno y que tampoco usaba motosierra, además que el único medio probatorio de descargo, no fue descrito en la sentencia, además que no existe cita alguna sobre la presentación del Testimonio franqueado por Orden Judicial sobre medida preparatoria seguida por Fanny Balboa Mamani contra Filomena Mamani de Balboa y sus herederos; ii) Que no existió valoración de los medios probatorios y menos expuso los elementos probatorios “extraídos de éstos” (sic);
careciendo la Sentencia de conclusiones lógicas que emerjan de las pruebas; y, iii) Que señaló como inobservados el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre. Al respecto invoca los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 131 de 31 de enero de 2017, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 183 de 6 de febrero de 2007.
3. Alega que opuso incidente de exclusión probatoria y que le fue rechazada por el Tribunal de sentencia bajo el argumento de que el proceso fue saneado en la audiencia conclusiva, vulnerándose su derecho a la defensa y desconociendo el precedente consistente en el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.
En el otrosí de su memorial de recurso de casación, refiere a fotocopias, por el que el acusador particular, a instancia de la ahora recurrente, fue imputado de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en relación a Escritura Pública, respeto al terreno, objeto “DEL PRESENTE LITIGIO” (sic), pidiendo sea considerado en función del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo efecto cita al Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio emitido por la Sala Civil, para posteriormente indicar que fue ratificado por la ratio decidendi contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 919/2014 de 15 de mayo.
II.2. Adhesión de Fanny Balboa Mamani.
Por su parte la nombrada imputada, se adhirió al recurso de casación interpuesto por Emma Guillen Balboa, arguyendo, que la Resolución recurrida repitió los mismos argumentos a momento de considerar la apelación restringida deducida por la coacusada y su persona.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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