Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP – 98 – 17 - S
Partes: Pablo César Rada Aguirre y otros. c/ Rina Magali Peña Pérez.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 304 vta., planteado por Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales, contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato y otros seguido por Pablo César Rada Aguirre, Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales contra Rina Magalí Peña Pérez, el Auto de concesión de fs. 307, el Auto Supremo Nº 1027/2017-RA de fs. 312 a 313 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial que cursa a fs. 48 a 55 vta., prueba preconstituida de fs. 23 a 47 que cursa en obrados, Sergio Enrique Espinoza Rojas en representación legal de Alfonso David Rada Morales, Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Pablo César Rada Aguirre, formaliza demanda sobre resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, compensación por el uso, más daños y perjuicios, restitución de inmueble bajo conminatoria de mandamiento de desapoderamiento, gastos y costas del proceso, arguyendo la existencia de un contrato de compromiso de venta del bien inmueble ubicado en la Av. Costanera Nº 1223 de la Zona Villa Copacabana, de 10 de diciembre de 2008, por el precio convenido $us. 30.000 y que a la suscripción del documento se cancelaría $us. 3.000 (obligación cumplida), a la entrega del departamento cancelar la suma de $us. 3.000 y $us. 24.000 cuando ingrese el trámite a la Alcaldía Municipal (GAMLP). Piden la resolución del contrato por incumplimiento de pago por parte de la compradora, y compensación de $us. 300 de manera mensual.
Citado con la demanda contesta Viviana Carvajal Peña (hija) en representación sin mandato respondiendo de manera negativa y reconviene demandando el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
2. La Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 398 cursante de fs. 235 a 243, declarando improbada en todas sus partes la demanda sobre la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, y la compensación económica del uso del bien y las costas. Asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 100 a 104, en cuanto al cumplimiento de obligación, sin lugar al pago de daños y perjuicios disponiendo lo siguiente: 1) Rina Magalí Peña Pérez en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, efectúe mediante depósito judicial la suma de $us. 24.000 a favor de la parte actora, suma de dinero que debe ser entregada a la orden de este juzgado. 2) La parte demandante en el plazo de 30 días debe realizar la transferencia del bien inmueble ubicado en el Edificio “Los Claveles”, piso 2, departamento Nº 2 “B”, Av. Costanera Nº 1223 de la zona de Villa Copacabana a favor de la demandada Rina Magalí Peña Pérez, con documentación debidamente saneada efectuada la transferencia se proceda al endose y desglose del depósito judicial.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Enrique Espinoza Rojas en representación de Pablo César Rada Aguirre, Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales mereció el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., que confirma la Sentencia apelada en conformidad a lo previsto con el art. 218.II num.2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal Ad quem arguyó que la Sentencia fue dictada dentro de los 40 días en conformidad a los arts. 204 num.1), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso los demandantes se obligaron a las garantías de evicción en el plazo de 5 meses, además del ingreso del trámite ante la Alcaldía Municipal para el respectivo fraccionamiento tal como señala la cláusula quinta, no cumpliendo con la obligación.
Respecto a la mala apreciación e interpretación errónea de la prueba, se debe tener presente que el art. 1286 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, en aplicación de dicho principio la Jueza A quo señaló dentro de su considerando III, todas las pruebas aportadas, y dentro del considerando IV realiza el análisis de dichas pruebas, posteriormente realizando una fundamentación de derecho, por lo cual aplicando la sana crítica y una apreciación colectiva de la prueba, se tiene que se realizó una apreciación correcta de los elementos de prueba aportados.
En relación a que la Jueza A quo habría otorgado “extra petita” en la demanda reconvencional, toda vez que en demanda principal se solicita la resolución de un contrato de compromiso de venta y en la reconvención se solicita el cumplimiento de dicho contrato, por lo que la Jueza aplicó correctamente el principio de congruencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De forma.
1. Acusaron violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado y 208 del Código de Procedimiento Civil por haber confirmado una Sentencia nula dictada por autoridad que perdió competencia, al haberse dictado fuera de plazo previsto en el art. 204.II.1) del Código de Procedimiento Civil, se corroboró que el expediente seguía en despacho el 13 de agosto de 2015, siendo que el mismo día se denunció pérdida de competencia solicitando la remisión del expediente al siguiente en número. Describe que el Auto de Vista recurrido confirma una Sentencia nula por haber sido pronunciada por la Jueza que usurpó funciones y solicitaron anular obrados hasta el vicio antiguo.
2. Alegaron la violación de los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil por no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por la Jueza y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia.
En el recurso de apelación de fs. 258 a 270 postularon 9 agravios separados de acuerdo a su naturaleza y según traten los errores de forma, fondo o de violaciones al debido proceso.
No obstante, el Tribunal de alzada no examinó los agravios expuestos y en los casos en que sí analizó algunos de los agravios lo hizo de forma genérica, incompleta y muy superficial inclusive sin citar la normativa en que se ampara para pretender derivar efectos jurídicos.
También se modificó sustancialmente la Sentencia cuando se obliga a la parte demandada a entregar $us.19.000 y ya no $us.24.000 como refería inicialmente la Sentencia. No se trataron al menos cuatro agravios por lo que corresponde anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio.
3. Arguyeron la violación de los arts. 213.II num.3) y 218.I del Código Procesal Civil, por no haberse fundado y motivado adecuadamente sobre las razones de la decisión tomada por el Tribunal de alzada, ignorando el principio de congruencia.
El Auto de Vista a todas luces es una decisión de hecho (no de derecho) basada en meras subjetividades sin sustento legal, y principalmente sin la debida motivación y fundamentación que permita siquiera a los recurrentes sentir sensación de que se ha impartido justicia, al tenor del art. 220.II.inc. c) del Código Procesal Civil corresponde por este agravio anular el Auto de Vista.
4. Denunciaron la violación del art. 120 de la Constitución Política del Estado por haber sido juzgados sin justificación por un Tribunal de Alzada que no era el Juez natural.
Estando en la Sala Civil Segunda “Autos” para dictar resolución, sin embargo de forma repentina se procedió a remitir el expediente a la Sala Civil Quinta, el 13 de abril de 2017, por Nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, en razón a la reciente creación de esta Sala, sin explicar la remisión, más aun cuando estaba haciendo turno por más de 1 año y medio. Corresponde por ese agravio anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, debiendo disponerse que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz en calidad de Juez Natural resuelva la apelación.
5. Manifestaron la violación del art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido el procedimiento en segunda instancia señalando audiencia pública de lectura del Auto de Vista.
Toda vez que es mandato imperativo del art. 5 del Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo se traten de normas expresamente calificadas como de carácter facultativo, lo cual no sucede ya que debió señalarse día y hora de audiencia de lectura de Auto de Vista, en consecuencia advertido el error de forma se disponga Anular obrados hasta señalarse día y hora de audiencia de lectura del Auto de Vista.
En el fondo.
1. Indicaron la violación de los arts. 510 y 518 del Código Civil por confirmar una interpretación contractual efectuada en Sentencia ignorando la intención común de los contratantes.
El objeto principal y la verdadera intención común de las partes contratantes que se establece del documento de compromiso de venta de fs. 2, fue comprometer la transferencia del derecho propietario de un bien inmueble consistente en un departamento en propiedad horizontal que aún estaba en estado de prehorizontalidad, registrado en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0095638 por el precio de $us. 30.000.
Pretender inferir de una obligación accesoria cual es la garantía de evicción y saneamiento de vicios ocultos al incumplimiento de todo el documento de compromiso de venta y ordenar su cumplimiento porque supuestamente no se cumplió con el deber de levantar gravámenes es un total contrasentido jurídico toda vez la vigencia de gravámenes no es parte de la naturaleza del instituto de la evicción, salvo que en juicio –y en virtud a dicho gravamen- alguien pretenda eviccionar a un comprador y deba llamar al garante de evicción, lo cual no sucedió.
2. Acusaron errónea interpretación del art. 568 del Código Civil al confirmar una Sentencia extra petita que va inclusive más allá de las alternativas que señala el referido artículo en relación al cumplimiento de contratos con obligaciones recíprocas.
Para que la compradora demande el cumplimiento del contrato era obligatorio que cumpla con todas sus obligaciones, entre ellas pagar la totalidad del precio. Al no haber cumplido la totalidad de sus obligaciones no puede premiársele acogiendo su pretensión de cumplimiento de contrato.
Petitorio:
Solicitó en la forma anular obrados hasta el vicio más antiguo y en el fondo casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
III.2. Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”.
El autor Carlos Miguel Ibañez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca “Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.
Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca. La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte, su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que: “…lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.
Respecto a lo anterior el art. 573 del Código Civil, señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual como se ha señalado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 836, al realizar el comentario del artículo precedentemente referido sostiene que: “…Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aún temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte (Messineo).
La excepción no requiere para ser alegada ni autorización judicial ni previo requerimiento de mora, porque el derecho a negar el cumplimiento, descansa en el principio de que ninguna de las partes está obligada a cumplir, sin haber percibido al propio tiempo lo que se le debe…”.
III.3. En relación a la interpretación de los contratos.
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