Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 882/2019-RA
Sucre, 02 de octubre de 2019
Expediente : Potosí 08/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Veramendi Flores
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, fs. 335 a 337 vta., Gabriel Veramendi Flores, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 19/2019 de 1 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y k), ambos del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7 de septiembre de 2017 , el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de Potosí, declaró a Gabriel Veramendi Flores autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y k), ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio en el Centro de readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gabriel Veramendi Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 278), siendo resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 1 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso.
El 29 de julio de 2019 (fs. 319), el recurrente fue notificado con la resolución impugnada, y el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista impugnado que resolvió su apelación restringida vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que en su recurso demandó la errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que respecta a la aplicación de las reglas de la sana crítica, considerando la existencia de contradicciones e inconsistencias en la sentencia recurrida como: (i) contradicciones sobre la fecha de la consumación del supuesto hecho; (ii) no se acreditó la fecha de nacimiento del hijo; (iii) no se acreditó la discapacidad de la víctima; (iv) inexistencia de amenazas a la supuesta víctima; (v) el testimonio de la supuesta víctima realizado sin las formalidades de una pericia psicología; (vi) la falta de pericia de ADN para determinar la paternidad del hijo de la víctima; y, (vii) la falta de medios de prueba, estableciéndose con ello el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
En su memorial de apelación restringida señaló precedentes contradictorios, entre ellos: los AASS 176/2013 de 24 de junio y 77/2013 de 4 de abril, cuyos lineamientos establecen que los Tribunales de alzada son los encargados de verificar si los argumentos y conclusiones de la sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, si la sentencia no contiene afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, emergentes de la valoración de la prueba; al efecto, debe hacerse un análisis de la valoración de la prueba contrastando con las leyes del pensamiento humano con base a la sana crítica y prudente arbitrio, para permitir que el acusado conozca con certeza por qué razón el juez o tribunal otorgó o no determinado valor a los elementos de prueba además esa valoración debe ser realizada de conformidad a criterios lógicos objetivos explicando de manera racional.
Refiere que en su caso, lamentablemente, el Tribunal de alzada no siguió esos lineamientos, pues no verificó si los argumentos y conclusiones de la sentencia reunían los presupuestos para ser considerados lógicos, tampoco realizó un análisis de la valoración de la prueba, menos determinó si se quebrantaron las reglas de la sana crítica por una errónea aplicación de la ley adjetiva ante la inadecuada valoración de la prueba, pues de haberlo hecho hubiera advertido que la sentencia pronunciada en el caso de autos, se funda en argumentos sesgados y hechos no acreditados con prueba idónea y objetiva, de ese modo se estableció como hechos probados que él hubiera agredido sexualmente a la supuesta víctima, quien padecía de una insuficiencia de la inteligencia en un 43% y, que como consecuencia de esa agresión sexual resultó embarazada naciendo un niño que era hijo suyo, hechos que debieron ser demostrados en el proceso para adecuar su conducta al tipo penal que se le atribuye; sin embargo, solo existe el certificado médico forense que establece el embarazo de la supuesta víctima, pero no determina que él sea el autor y responsable de la agresión sexual, aun cuando la víctima lo sindique como su agresor; en todo caso, el MP y la víctima, debieron haber demostrado que ese niño que dio a luz la supuesta víctima, producto de la supuesta agresión sexual era su hijo, hecho que solo podía demostrarse a través de una pericia científica genética que en el caso no se hizo, del mismo modo tampoco se demostró la supuesta insuficiencia de inteligencia de la víctima, elemento necesario para determinar la agravante.
En definitiva, no se le puede hacer responsable de un ilícito en base a una sentencia defectuosa con insuficiente valoración de la prueba, en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica menos en base a simples apreciaciones subjetivas y sindicaciones por parte de la supuesta víctima, cuando éstos no fueron demostrados en juicio con prueba objetiva e idónea.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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