Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 882/2022
Fecha: 10 de noviembre de 2022
Expediente: SC-68-22-S.
Partes: Gabriela Noemy Quiroga López c/ Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieves Quiroga Cuellar.
Proceso: Prescripción extintiva, nulidad de contratos y cancelación de registros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por Gabriela Noemy Quiroga López, contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 8 de junio, obrante de fs. 432 a 437, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción extintiva, nulidad de contratos y cancelación de registros, seguido por la recurrente en contra de Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieves Quiroga Cuellar; el escrito de respuesta que sale de fs. 448 a 449, el auto de concesión de 24 de agosto de 2022, visible a fs. 456, el Auto Supremo de Admisión N° 752/2022-RA de 10 de octubre, que cursa de fs. 456 a 457 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriela Noemy Quiroga López, en base al memorial que discurre de fs. 66 a 68 vta., ratificado y aclarado de fs. 73 a 76 y de fs. 80 a 81, , promovió un proceso ordinario de prescripción extintiva, cancelación de registros y nulidad de contratos contra Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieves Cuellar Quiroga, quienes una vez citadas, según escrito visto de fs. 123 a 128 contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunciándose la Sentencia N° 28/2020, de 16 de diciembre, cursante de fs. 334 a 339, en la que se declaró IMPROBADAS tanto la demanda de prescripción extintiva y la cancelación de registros, como la demanda alternativa de nulidad de contrato y cancelación de registros, incoada por Gabriela Noemy Quiroga Cuellar.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Gabriela Noemy Quiroga López por memorial corriente de fs. 346 a 349, a cuyo actuado, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista N° 35/2022, de 8 de junio, que sale de fs. 432 a 437, CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo el siguiente elenco argumentativo:
i) La apelante cedió sus derechos y acciones de derecho propietario de fuente sucesoria, mediante las minutas privadas con reconocimiento de firmas. La demanda fue declarada improbada en la Sentencia, manifestando que la actora carece de legitimación para interponer la petición de prescripción. Respecto a este punto, el Ad quem dedujo que comparte ese criterio, argumentando que la demandante al haber cedido su cuota de derecho de propiedad, los derechos de la vendedora se extinguen con la conclusión del contrato. Siendo esta la base de la carencia de legitimación en la demandante, para demandar prescripción extintiva. El criterio de la demanda se funda en la falta de inscripción del título en la oficina de Derechos Reales, lo cual es incorrecto, puesto que a esta le falta derecho, por no ser acreedora de alguna obligación a la que se encontraba sujeta la compradora a momento de suscribir los referidos contratos. La prescripción extintiva se da por la falta del ejercicio de un derecho.
En el hipotético caso, de que la vendedora no hubiera cumplido con lo acordado esta tendría la calidad de deudora y viceversa, en tal caso, podría aplicarse la prescripción, aspecto que no se acomoda al caso, puesto que no existe una obligación o cláusula por cumplir.
Por otra parte, la actora expresó que la demandada sí logró registrar los títulos en el Plan Regulador y Catastro Urbano (ver fs. 59 y 132).
ii) Con relación a la nulidad de los contratos, señaló que en obrados se presentó el certificado médico- psiquiatra, labrado en febrero de 2018, saliente a fs. 61, el cual describe que la demandante se encuentra desorientada en tiempo y espacio, no recuerda donde vive, certificado que supuestamente acreditaría su inestabilidad mental, sin embargo, los contratos fueron suscritos en la gestión 2008, 2009, 2010 y 2011, en los cuales no se acredita que en esas gestiones la actora hubiese padecido de alguna inestabilidad mental. No existen datos médicos sobre el padecimiento de su enfermedad en la fecha de suscripción de los contratos.
No existieron hechos concretos que hubiesen generado el supuesto error esencial como tampoco la ilicitud, este último se encuadra en la causal de anulabilidad, por lo que no se ha llegado a comprobar las referidas causales.
3. Fallo de segunda instancia que fue traído a sede casacional, mediante el recurso de casación visible de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por Gabriela Noemy Quiroga López; medio impugnativo que nos permite analizar el auto de vista que recurre.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Gabriela Noemy Quiroga López, se observa los siguientes reclamos.
1. Acusó que el Auto de Vista omitió dar respuesta respecto a su legitimación, obviándose considerar que su legitimación se encuentra sustentada y amparada en el art. 551 del Código Civil, coartando con ello su derecho a un debido proceso.
Denunció que se ha otorgado más de lo pedido; la parte demandada no planteó la excepción de falta de legitimación, y el Auto de Vista estableció que no tiene legitimación para demandar. Por tal situación corresponderá cambiar el fallo en favor de la recurrente.
2. Mencionó que se desconoce el art. 1538 de Código Civil, cuando se afirma que la demandada tiene la propiedad del 50%, basado en la información del Plan Regulador, el plano solo acredita el uso de suelo y no así el derecho de propiedad.
También expuso que por las pruebas adjuntadas -cuatro contratos de venta- no tiene derecho a demandar; sin embargo, concurre la confesión espontánea que hace la demandada cuando señala que los cuatro contratos de venta no son tales, solo son recibos que se hacen por los supuestos pagos por la venta (ver de fs. 124 a 126). Existe duda razonable, en sentido de que no sabe cuál de los contratos es el que tiene valor legal.
3. Citó los arts. 1507 y 1493 del Código Civil, argumentando que no se interpretaron correctamente, puesto que no se ha mencionado cuál de los contratos es el válido, el inmueble no se encuentra en posesión de la demandada, y esta tampoco solicitó la entrega del mismo, tampoco pidió la evicción. Por lo que, por el transcurso del tiempo se ha podido librar de la obligación de la entrega de la cosa.
Desde hace más de siete años la demandada pudo pedir la evicción, el saneamiento y la entrega del mismo y no lo hizo, ahí está la prescripción.
4. Manifestó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, porque al momento de la suscripción de los cuatro contratos, actos jurídicos que son base de la presente acción legal, le hicieron firmar abusando de la confianza, creyendo que firmaba algo para defenderse en el proceso de declaratoria de herederos que tenían entre hermanos.
En cuanto a la valoración de la prueba, solo se refiere al certificado médico y no se considera los cuatro contratos generados sobre un solo derecho, aspectos que generan duda razonable.
Mencionó los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil, para manifestar que la demandada generó confesión espontánea en su favor, al referirse que los cuatro contratos no son tales, sino que, tan solo son recibos por pagos a cuenta por la venta a plazos. Dichos recibos o transferencias pueden probar que unos creen que es para una cosa y otros que es para otra. Los cuatro contratos y la confesión resultan ser la prueba.
El error esencial sobre la naturaleza del contrato es donde se confunde lo verdadero con lo falso, para el mismo se tiene que efectuar una operación lógica, con base a lo expresado en el recurso de apelación.
Otra prueba de la nulidad, se da cuando dicen que se pactó la venta por la suma de $us. 10.000, no obstante, si se efectúa una operación aritmética de los cuatro contratos se tiene el monto de $us. 13.500. Por lo que en apego del art. 549 inc. 4) del Código Civil, la interpretación debe ser gramatical.
5. Reclamó la existencia de vicios de procedimiento, que merecen sanción de nulidad procesal, porque se violó el art. 216 del Código Procesal Civil, al haberse notificado con la Sentencia, antes de celebrarse el acto de lectura integra de la misma, pues lo correcto era instalar una audiencia de acuerdo a ley. Por otra parte, sostuvo que la decisión recurrida, importa una resolución arbitraria e incongruente, además de apartarse de la normativa vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos que tornan en inhábil a la decisión impugnada.
Peticionó que se case el Auto de Vista impugnado y en su lugar se declare probada la demanda de prescripción extintiva, cancelación de registros, nulidad de contrato.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que la parte demandada conteste bajo el precitado medio recursivo con los siguientes argumentos:
1. Mencionó que la parte recurrente carece de legitimación para demandar la prescripción aspecto que los juzgadores de instancia inferior consideraron de forma adecuada, ya que la parte recurrente cedió las acciones y derechos que tuvo sobre el bien objeto de la litis, en consecuencia, la entrega del dinero por la venta de su alícuota parte, extingue los derechos de la vendedora; asimismo, el Tribunal de alzada resaltó que la demandada registró en el plan regulador y en las oficinas de catastro, lo que refiere sobre la transferencia de la cesión de la alícuota parte en cuestión; que mediante este accionar la demandante me transfirió y perdió su derecho a demandar.
2. Manifestó que la recurrente fue propietaria del 50% del bien en litigio, empero, con base en el informe del plan regulador, que solo acredita sucesos relacionados con el uso de suelos, mas no así su derecho propietario, ya que la señora Gabriela Noemy Quiroga López transfirió su alícuota parte a Juana Ríos Ruiz, después que la vendió.
3. Refirió que su persona no pudo inscribir su derecho propietario porque existen anotaciones preventivas a nombre de la señora Juan Ríos Ruiz, a la que la recurrente transfirió sus acciones y derechos el año 2013, pese a que años antes transfirió su derecho propietario a Paulina Nery Cuellar de Quiroga, es decir, que se realizó una venta doble.
Argumentos con los cuales pidió que se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación.
El art. 115-I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto para la parte demandante, quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada, que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
El artículo 1449 del Sustantivo Civil determina: “Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley” (sic).
El Auto Supremo N° 749/2017 de 18 de julio estableció: “Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.
III.2. Sobre la prescripción extintiva.
A este efecto recurrimos a Henry Capitant que: “refiere sobre la prescripción extintiva es el modo de liberarse de una obligación por el transcurso de cierto lapso, en las condiciones determinables por ley. Opera como excepción cuando el deudor la opone a la acción del acreedor que se ha descuidado ejercerla dentro del plazo establecido por ley”.
Sobre el particular, resulta conveniente referirnos al Auto Supremo Nº 904/2015, de 08 de octubre de 2015, donde este Tribunal Supremo de Justicia razonó de la siguiente manera: “Corresponde señalar la existencia de una diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. La primera de ellas fue descrita de esa manera conforme a la doctrina clásica que posteriormente fue denominada como usucapión, entendida como la forma de adquirir el derecho de propiedad, por la posesión del bien durante un determinado tiempo extinguiendo el derecho de propiedad de propietario (efecto extintivo del derecho de propiedad); la segunda de las descritas resulta ser la prescripción liberatoria, conocida por la doctrina moderna simplemente como la prescripción, entendida como la forma de extinguir los derechos cuando el titular de estos no las ejerce dentro del término que establece la ley, esta forma de extinción de derechos, se refiere a todos los derechos patrimoniales excepto los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares, como señala el art. 1492 del Código Civil”.
III.3. Error esencial en los contratos.
El Auto Supremo Nº 921/2015-L, de 12 de octubre, estableció: “El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que, el error esencial que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble, se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
Mostrando 62 de 123 parrafos.