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TSJReiteradora

AS/0882/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / División y partición de bienes ganaciales

La parte recurrente denunció interpretación errónea de la ley y falta de aplicación de la norma específica con relación al punto de hecho a probar para la demandada, señalando que en el Auto de Vista no se evidencia fundamentación alguna respecto al art. 161 de la Ley Nº 603 (vida en común, pacífica...

Proceso
División y partición de bien ganancial
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 882/2024

Fecha: 13 de agosto de 2024

Expediente: CH-69-24-S

Partes: José Luis Ameller Sánchez c/ María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco.

Proceso:División y partición de bien ganancial.

Distrito:Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 766 a 779 vta., interpuesto por María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco, representada por Zulema Mariana Sainz James, contra el Auto de Vista Nº 235/2024, de 04 de junio, saliente de fs. 753 a 759 vta. y su Auto complementario de 11 del mismo mes y año, a fs. 763, pronunciados por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien ganancial, seguido por José Luis Ameller Sánchez contra la recurrente; la contestación de fs. 783 a 785; el Auto de concesión de 08 de julio de 2024, a fs. 786; el Auto Supremo de admisión Nº 786/2024-RA, de 18 de julio, visible de fs. 791 a 792 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Ameller Sánchez, por memorial de demanda a fs. 11 vta., subsanada a fs. 15, promovió proceso ordinario de división y partición de bien ganancial consistente en el inmueble de 319,83 m2, ubicado en pasaje Nemuro s/n del barrio Japón de la ciudad de Sucre, registrado a nombre de su ex esposa María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco, señalando que dicho inmueble es un bien ganancial, extremo aceptado y reconocido dentro del proceso de divorcio, dirigiendo la demanda contra la antes ya nombrada, quien al ser citada mediante edictos no contestó la demanda.

Sin embargo, por escrito de fs. 168 a 183 se apersonó Sergio Ameller Sánchez, en representación sin mandato de su madre, conforme al art. 239 de la Ley N° 603, señalando que su progenitora se encuentra radicando en España e interpuso incidente de nulidad de citación, como también contestó de manera negativa a la demanda y, posteriormente, por escrito cursante a fs. 212, se apersonó la demandada, mediante apoderados en las personas de Zulema Mariana Sainz James y Marcelino Zárate Mamani, dando por bien hecho todo lo actuado por su hijo.

2. Con esos antecedentes, la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 005/2024, de 11 de enero, de fs. 686 a 688, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinó como ganancial el inmueble de 317,03 m2 identificado como lote D-7A, ubicado en pasaje Nemuro s/n, barrio Japón, exfundo Sancho de la ciudad de Sucre, registrado con la Matrícula N° 1011990023093, más las construcciones efectuadas hasta el 26 de octubre de 2009, reconociendo como derecho propietario para cada una de las partes el 50% del inmueble, y dada la imposibilidad de su división física otorgó a los litigantes el plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia para que efectúen las propuestas de compensación, y en caso de no arribar a ningún acuerdo se procederá a su remate; por otra parte, de oficio dispuso la prohibición de realizar actos de disposición (contratar, hipotecar, vender y gravar) sobre el referido inmueble; correspondiendo a dicha resolución el Auto complementario que cursa a fs. 692.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco mediante su apoderada Zulema Mariana Sainz James, por memorial de fs. 709 a 720, cursando la respuesta de fs. 736 a 739 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 235/2024, de 04 de junio, saliente de fs. 753 a 759 vta., por el que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia y por Auto de 11 del mismo mes y año a fs. 763, enmendó imponiendo costas en ambas instancias; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

En cuanto al reclamo sobre defectuosa valoración de la prueba referente a la vida conyugal en España de los contendientes, señaló que a efectos de determinar la ganancialidad de los bienes, corresponde ir más allá de la verdad formal y aplicar la verdad material; por los memoriales cursante de fs. 1 a 4 se tiene acreditada la ruptura del proyecto de vida en común, conforme lo reconocieron ambas partes en la gestión 2016 y 2017 indicando en aquel tiempo que aproximadamente hace 4 años se encuentran separados y la demandada radica en España, lo que implica que la separación de hecho se dio el 26 de octubre de 2009, lo que constituye confesiones espontáneas de ambas partes y prueba idónea y fehaciente que denota la existencia de actos inequívocos; dentro de ese contexto, el bien inmueble objeto de división sito en barrio Japón, pasaje Nemuro s/n, exfundo Sancho, lote D-A con una superficie de 317,03 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1011990023093 comprendido por el lote de terreno como por las construcciones efectuadas hasta el 26 de octubre de 2009 es ganancial.

Señaló que la Juez A quo no aceptó el ofrecimiento de la prueba pericial de informe social, por considerar que correspondía probar la convivencia de la Señora Sánchez con el Señor Ameller en observancia del principio de inmediación a través de las pruebas del proceso, como ser documental, testifical y pericial del inmueble, se ha probado que ambos cónyuges vivieron juntos en España desde la gestión 2005 al 2009, no habiendo la recurrente desvirtuado lo contrario conforme a la carga probatoria establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603, de que su esposo no hubiera vivido en el mismo domicilio y, ante esa situación, corresponde la aplicación de la presunción de la comunidad de gananciales al tenor del art. 190.I de la misma Ley, más aún si se toma en cuenta que la demandada en el proceso de divorcio, a través de su apoderado solicitó que ambos cónyuges cedan su derecho propietario del bien ganancial a favor de los hijos.

Refirió que, si bien la ahora recurrente al momento de contestar la demanda expuso un argumento diferente, de que la separación de hecho se hubiera dado el 2005 con su partida a España; empero, no probó ese extremo, y por las pruebas de fs. 579 (pasaporte del demandante), testificales de cargo y descargo la Juez A quo estableció que también el demandante radicó en dicho país, habiendo enviado dinero a sus hijos a través de la tía paterna, como también la demandada remitió dineros a la misma persona cuando su esposo se encontraba en España, de lo contrario resultaría ilógico que en caso de estar separados, la demandada haya enviado dinero a la hermana del demandante, de donde se infiere que el proyecto de vida en común y la separación de cuerpos entre ambos esposos, recién se dio el 26 de octubre del 2009 y, por ende, la comunidad de gananciales finalizó recién en esa misma fecha.

Sostuvo que también existe el documento de deuda adquirida de fs. 598 a 603, donde se reconoce la vigencia de la comunidad de gananciales cuando se requiere la aquiescencia del demandante, quien interviene como garante; lo propio ocurre con las construcciones las cuales se realizaron durante la vigencia de la comunidad de gananciales, conforme da cuenta los contratos de fs. 151 a 152, refiriendo el informe pericial de fs. 639 a 646 que el bloque de construcción A, tiene una antigüedad de 20 años y el bloque B, de 14 a 15 años, resultando dicha construcciones efectuadas antes de la separación de hecho, constituyendo por ello como bienes comunes por sustitución previsto en el art. 189 inc. c) de la Ley N° 603.

En cuanto al argumento de falta de fundamentación y motivación, indicó que no es evidente tal aspecto, ya que la Sentencia cumple con esos elementos y fue realizada de manera congruente interna y externamente con base en la valoración individual e integral de la prueba producida en juicio conforme lo exige la jurisprudencia.

En lo referente al reclamo de vulneración a una vida libre de violencia, señaló que el objeto del presente proceso consiste en acreditar la ganancialidad del bien inmueble objeto de litigio más su consiguiente división y partición; si bien la recurrente expone el argumento de que el demandante hubiera efectuado presuntamente violencia física, psicológica y sexual a su persona cuando vivían juntos y que hubiera sido incluso de conocimiento de los hijos; de estos extremos, la demandada está en el derecho y los hijos en el deber de efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad penal competente para que bajo un debido proceso se determine si existió o no ese tipo de violencia, sin que ello implique dejar de lado o desconocer el derecho que tiene el demandante sobre el bien ganancial como pretende la ahora recurrente bajo el argumento de violencia, toda vez que la ganancialidad del referido bien se encuentra debidamente probado, correspondiendo su división y partición entre ambos excónyuges, ya que las nomas familiares son de orden públicos y de cumplimiento obligatorio, aspecto que no puede ser desconocido.

Por otra parte, señaló que la prueba ofrecida en alzada por la recurrente, no se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 383 de la Ley N° 603, como tampoco merecen ser consideradas las ofrecidas por el demandante en la respuesta al recurso de apelación, ya que dichas pruebas se consideran no ser necesarias e imprescindibles para generar un cambio en la Sentencia emitida por la Juez A quo.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco mediante su apoderada Zulema Mariana Sainz James recurrió en casación, por memorial de fs. 766 a 779 vta., cursando la respuesta de fs. 783 a 785; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De acuerdo al art. 392 con relación al 396 de la Ley N° 603, el recurso de casación procede contra Autos de Vista para cuestionar y enervar sus fundamentos; en el caso presente, del contenido del recurso de casación que se toma conocimiento, se identifican como agravios dirigidos contra el Auto de Vista N° 235/2024, los que se describen a continuación:

1. Denunció interpretación errónea de la ley y falta de aplicación de la norma específica con relación al punto de hecho a probar para la demandada, señalando que en el Auto de Vista no se evidencia fundamentación alguna respecto al art. 161 de la Ley Nº 603 (vida en común, pacífica, respetuosa sin violencia) reclamado en apelación y el Tribunal de segunda instancia se limitó a justificar la fundamentación de la Juez a quo sugiriendo que se acuda a la vía penal, aplicando la letra muerta de la ley, sin tomar en cuenta que la violencia familiar o doméstica no es ajena al Derecho de Familia, toda vez que la Ley N° 348 y el protocolo para juzgar con perspectiva de género, facultan a los jueces de familia remitir antecedentes al Ministerio Público; no se realizó un análisis integral de la referida norma legal, dejando de lado el derecho especial de la mujer a no sufrir violencia previsto en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado, manteniendo en esa misma situación de violencia a su persona al obligarle dividir el bien inmueble con su agresor que no cooperó con nada en la generación de dicho bien, siendo fruto del trabajo individual de su persona y de sus hijos.

Citando los arts. 173, 174, 175 de la Ley N° 603, señaló que con base a dichos preceptos fundamentó los agravios del recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación no realizó un análisis integral de esas disposiciones y del art. 63 con relación al 15.II de la Constitución política del Estado, incurriendo en interpretación errónea al no correlacionarlos con los arts. 190 y 188 inc. a) de la Ley N° 603, ya que no puede haber vida en común que dé lugar a la comunidad de gananciales cuando solo estuvo presente la violencia y no existió el esfuerzo común, colaboración y apoyo moral en la actividad laboral.

Reiteró que el demandante nunca cooperó con el esfuerzo común y lejos de trabajar para la comunidad ganancial, torturó a sus hijos y a su persona durante todo los años de convivencia, ejerciendo violencia física, psicológica y hasta sexual; al declarar ganancial el inmueble sin haber analizado la inexistencia de esfuerzo común, se aplicó la letra muerta de la ley amparado solo en un certificado de matrimonio y la presunción de convivencia, dejando a su persona en total indefensión, citando al efecto el Auto Supremo N° 470/2013.

2.Como segundo agravio, acusó vulneración al debido proceso respecto a la inadmisibilidad de prueba, señalando que su persona fundamentó su pedido de admisión de prueba en segunda instancia, sustentando en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 383 inc. c) de la Ley N° 603 como también en jurisprudencia, explicando las razones porqué la prueba no pudo ser presentada en primera instancia (caso fortuito y fuerza mayor-distancia); sin embargo, el Tribunal de apelación realizó en el Auto de Vista, dos consideraciones negativas que van en contra de los arts. 328 de la Ley N° 603 y 142 del Código Procesal Civil.

El primero, se trata de la prueba de peritaje social, que es la más idónea para apreciar la situación socioeconómica, laboral, familiar, etc. y hubiera permitido llegar a la verdad material de los hechos si hubo o no convivencia con su esposo en España.

El segundo, viene a ser la prueba que se intentó producir en segunda instancia, consistente en padrón municipal de habitantes emitido por el Ayuntamiento de Madrid, documento que evidencia todos los domicilios que su persona tuvo desde que llegó a Madrid-España el año 2005 y acredita que el demandante José Luis Ameller Sánchez jamás compartió domicilio con su persona, lo que implica que no convivieron ni tuvieron relación de pareja y, por ende, no hubo vida en común en dicho país; documento que se constituye en determinante para probar dicho aspecto y tiene valor probatorio reconocido por el “art. 147.III del Código Civil”; sin embargo, no mereció valoración alguna, ni mucho menos el Tribunal de apelación brindó explicación alguna porqué dicha prueba no cumpliera con la norma anteriormente referida.

Con esos argumentos, en relación con el primer punto, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda estableciendo como bien propio de su persona el inmueble objeto de litis y, con respecto al segundo punto, solicitó se anule obrados hasta el acta de audiencia de juicio de la cual emergió el Auto cursante a fs. 557 referente a la negativa del informe pericial social.

De la contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 783 a 785, el demandante contestó al recurso de casación señalando que adolece de técnica recursiva reduciéndose a la simple transcripción de artículos y lo poco que se puede entender, es que, la recurrente pretende que los derechos ganancialicios queden sin efecto bajo el argumento de que existió violencia en el matrimonio, lo cual constituye un absurdo, ya que el parámetro para determinar si un bien es o no ganancial, aparte del esfuerzo común, es el periodo de convivencia; en el caso presente, la ruptura del proyecto de la vida en común se tiene acreditado con los memoriales de la gestión 2016 y 2017 de fs. 1 a 3 generados durante el proceso de divorcio; es decir, desde el 2012 y pese a ello la Juez A quo estableció que la separación se dio el 26 de octubre del 2009, resultando en consecuencia que el inmueble motivo de conflicto constituye un bien ganancial, aspecto confesado por la demandada en el proceso de divorcio al haber pretendido que ambos cónyuges cedamos nuestros derechos a favor de los hijos.

Señaló que el rechazo de la prueba de pericia social no fue una arbitrariedad de la Juez A quo y de acuerdo al art. 329 de la Ley N° 603, es una potestad de la autoridad judicial de rechazar las pruebas que considere impertinentes, extrañas e inconducentes o innecesarias.

En cuanto a la inadmisibilidad de prueba en segunda instancia, la recurrente no señala qué norma fue infringida o erróneamente aplicada; en todo caso, existen en antecedentes del proceso abundante prueba que acredita la verdad material, como ser la confesión espontánea plasmada en el memorial de contestación a la demanda de divorcio, contrato de préstamo de dinero y otros, documentación que refleja sin lugar a dudas que el bien inmueble es ganancial, extremo corroborado por la prueba testifical.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Ameller Sánchez
Demandado
María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco
Proceso
División y partición de bien ganancial
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril

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