Texto del fallo
Jm JE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0882/2026
Fecha: O1 de julio de 2026
Expediente: LP-95-26-S
Partes: Elsa Arcani de Apaza, Cristina Vega Sarmiento, Mauricia Guarayo Quispe
y Domingo Huaraquino Mamani c/ Arturo Quispe Pucho.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 885 a 893, interpuesto por Arturo
Quispe Pucho contra el Auto de Vista N 166/2026 de 23 de febrero, corriente de
fs. 861 a 878 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión
decenal o extraordinaria, seguido por Elsa Arcani de Apaza, Cristina Vega
Sarmiento, Mauricia Guarayo Quispe y Domingo Huaraquino Mamani contra el
recurrente; la contestación a fs. 911 y vta.; el Auto de concesión de 23 de abril de
2026, visible a fs. 913; el Auto Supremo de admisión N 0633/2026-RA de 14 de
mayo, obrante de fs. 922 a 924 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elsa Arcani de Apaza, Cristina Vega Sarmiento, Mauricia Guarayo Quispe y
Domingo Huaraquino Mamani por memorial de demanda que cursa de fs. 62 a 65,
promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra
Arturo Quispe Pucho, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 152 a 155
vta., se apersonó, contestó de manera negativa, planteó incidente de nulidad y
opuso excepción previa de flitispendencia y emplazamiento ¿a tercero,
posteriormente el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto
representado por Mónica Eva Copa Murga según escrito a fs. 208 y vta., se
apersonó a efectos de conocer ulteriores actuados del proceso; asimismo, mediante
Auto N 331/2022 de 24 de mayo, obrante de fs. 294 a 297, se declaró improbadas
las excepciones planteadas, así como se rechazó el incidente de nulidad formulado
por el demandado; posteriormente, según escrito a fs. 427 y vta., el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernán Iván Arias Duran se
apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de ésta manera la causa
hasta pronunciarse la Sentencia N 492/2022 de 25 de julio, que cursa de fs. 430
a 434, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de El Alto, declaró
PROBADA la demanda, disponiendo por operada la usucapión decenal a favor de los demandantes sobre los siguientes bienes: El kiosko N 10 con una superficie de 9.69 m2, a favor de Elsa Arcani de Apaza; el Kiosko N 9 con una superficie de 9,47 m2, a favor de Mauricia Guarayo Quispe y el kiosko N 50 con una superficie de 9.33 m2, a favor de Cristina Vega Sarmiento, todos ubicados en la Zona Sagrado Corazón de Jesús, asimismo, en ejecución de sentencia se proceda a registrar los kioskos señalados sea por la oficina de Derechos Reales de La Paz sobre la Matrícula computarizada N 2.01.0.99.225367 en cuanto ala superficie usucapida de cada kiosko; por otro lado, en cuanto a Domingo Huaraquino Mamani se declaró IMPROBADA la pretensión. Asimismo, se dictó el Auto complementario de 25 de julio de 2022, obrante a fs. 436.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arturo Quispe Pucho, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Mónica Eva Copa Murga y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernán Iván Arias Durán según escritos de fs. 521 a 529, de fs. 537 a 543 vta., y de fs. 599 a 605 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 166/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 861 a 878 vta., que REVOCÓ EN PARTE el Auto de 11 de abril de 2022, disponiendo que se tiene presente únicamente las documentales de fs. 228-236 vta. que deberán ser valoradas por ser de reciente conocimiento y de fecha posterior manteniendo en lo demás firme y subsistente lo determinado; CONFIRMÓ la Resolución N 331/2022 de 24 de mayo de fs. 294- 297; y REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, únicamente en cuanto a la superficie objeto de usucapión a ser registrada en Derechos Reales: Quiosco 10 (actualmente quiosco 1 y 2) con superficie de 7.86 m2, a favor de Elsa Arcani de Apaza; Quiosco 9 (actualmente quioscos 3 y 4) con superficie de 11.54 m2, a favor de Mauricia Guarayo Quispe; Quiosco 50 con superficie de 9.64 m2, a favor de Cristina Vega Sarmiento, todo de conformidad al informe pericial de fs. 796 a 805, manteniendo en lo demás firme y subsistente lo determinado en primera instancia, en base a los siguientes argumentos:
- Sobre la prueba documental de reciente obtención que sería rechazado; al respecto, el Juez A quo solo concedió el recurso contra el Auto de 04 de mayo de 2022 de fs. 282; en ese contexto, se tiene que a fs. 249 el recurrente adjunta como medio de prueba diferentes documentales, que fueron rechazados en aplicación del art. 112 del Código Procesal Civil, de las documentales adjuntas de fs. 210 a 216 vta., que datan de fechas 11-02-2020 y 09-04-2021, al no ser presentadas en la contestación a la demanda corresponde reiterar su rechazo. En cuanto alas
O AE AA documentales de fs. 228 a 236 vta., al ser copias legalizadas con fecha posterior corresponde considerarlas conjuntamente con la prueba de mejor proveer que fue ordenada en la causa en relación a los informes emitido por los correspondientes juzgados. Y en cuanto a la prueba de fs. 237 a 240 vta., corresponde su rechazo al ser adjuntada en fotocopia simple e incumplir el art. 147.11 del adjetivo civil.
Las pruebas documentales de fs. 241 a 248 vta., resultan impertinente para efectos de la pretensión principal.
- En relación a la fundamentación y reiteración del incidente de nulidad por falta de conciliación previa y la comunicación oficiosa al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; al respecto, siendo que el incidente de nulidad no fue presentado en el primer acto, dicho acto fue convalidado, puesto que en audiencia preliminar cuando el Juez A quo excluyó la conciliación intraprocesal, no fue impugnada por las partes, siguiendo con la etapa de resolución de excepciones e incidentes, convalidando este actuado nuevamente. En relación de la comunicación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad judicial esta compilada a comunicar la existencia del proceso antes las entidades correspondientes, al tratarse de una demanda de usucapión resultó necesario citar a la entidad municipal, quien se apersonó e incluso apeló la Sentencia.
- En cuanto al rechazo de la excepción de litispendencia mediante la Resolución N 331/2022, sin considerar que contra las demandantes existía procesos de reivindicación; al respecto, debe tenerse presente que la interposición de la demanda de reivindicación versa sobre un título propietario que pretende recuperar su posesión; mientras que, en la presente causa, los demandantes tratan de probar la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, por lo que al no existir la triple identidad, no puede prosperar la excepción de litispendencia y además las causas tramitadas por el demandado Arturo Quispe Pucho fueron iniciadas y admitidas posterior a la presente causa, por lo que la excepción debió ser presentada en dichos procesos y no en esta causa. En cuando a Domingo Huaraquino Mamani, la Sentencia de fs. 116 a 120 no guarda identidad en cuanto a los sujetos. Finalmente, se precisa que dos causas se encuentran en ejecución de Sentencia, lo que demuestra que no se encuentran en la misma etapa procesal por lo que corresponde ratificar el rechazo de la excepción de litispendencia.
- En cuanto a la solicitud de intervención de la Policía en la audiencia de inspección judicial y la recepción de testigos sin estar a procedimiento; de la audiencia de 20 de junio de 2022, se tiene que la autoridad judicial fijó nueva fecha de audiencia de inspección judicial, contra lo cual el demandado interpuso recurso de reposición en el sentido de oficiarse a la policía para intervenir en
resguardo de su integridad física, corrido en traslado la contraparte señaló que garantizan que no habría problema el día de la audiencia, razón por el que la autoridad judicial rechazó la solicitud sobre el contingente policial a erogarse por la parte demandante. En relación a la recepción de la declaración testifical de Daniel Alanoca, respecto a este punto el recurrente no ha opuesto ningún medio de defensa de manera oportuna, por lo expuesto el diligenciamiento de la prueba, así como la conclusión de la audiencia complementaria se desarrolló conforme a procedimiento.
- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba para declarar probada la demanda de usucapión; los planos de fs. 4 a 7 en concordancia con la prueba de mejor proveer diligenciada en segunda instancia, que cursa de fs. 796 a 805, se establece la ubicación exacta de los quiosco 10 de 9.96 m2, quiosco 9 de 11.54 m2, quiosco 50 de 9.64 m2, que se encuentran dentro del lote de terreno que tiene certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, correspondiente a la Matrícula N 2.01.0.99.0225367, propiedad de Arturo Quispe Pucho; por lo que, al no haberse impugnado el informe pericial, se delimito e individualizo los bienes objeto de usucapión. En cuanto a la posesión por más de 10 años, solo fueron consideradas las placas fotográficas cursante a fs. 33 y 42 que cuentan con fecha, asimismo se consideró las facturas de luz de Domingo Arcani Pocoaca presentado por Elsa Arcani a fs. 38, que corresponde al medidor N 671572, que consigna Edificio N 10 que da entender que es el quiosco ocupado por la demandante Elsa Arcani y sobre él que se acredito posesión, pruebas que son respaldas por el informe de DELAPAZ saliente a fs. 191, lo que revela la valoración conjunta de la prueba que acreditó la posesión de los bienes inmuebles por mas de 10 años, suma a lo anterior, el certificado emitido por la Asociación de Comerciantes Minoristas Sagrado Corazón de Jesús Sector B que refiere la posesión de las demandantes por mas de 10 años.
- En relación a que no se consideró la prueba de descargo de fs. 79 a 81, las mismas no fueron admitidas, las documentales de fs. 116 a 151 también fueron rechazadas porque no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, contra la cual no cursa recurso alguno, respecto a las documentales de fs. 345 a 346 carta de renuncia de Daniel Alanoca, no fueron introducidas al proceso en razón de que no resultan pertinentes o conducentes para desvirtuar la posesión de los 10 años.
Respecto a las documentales de fs. 210 a 248 fueron expresamente rechazadas por Auto de 11 de abril de 2022, siendo que algunas de las documentales solo demuestran su derecho propietario del demandado, que fue valorado y acreditado con la información rápida a fs. 144, entendiendo que no esta en tela de juicio la validez de su derecho sino lo que se pretende demostrar es la usucapión, por lo
O AO A que no se advierte agravio en relación a la valoración de la prueba, máxime cuando el recurrente no adjunta al proceso ningún elemento de prueba que acredite que las demandantes no se encontraban en posesión por mas de 10 años o en su caso la interrupción de prescripción adquisitiva, pues las citaciones a las demandantes con la demanda de reivindicación fueron posterior a la presente causa, por el contrario la declaración testifical de cargo, hace llegar a la convicción de la posesión ejercida por las demandantes por mas de 10 años que guarda relación con la audiencia de inspección judicial de fs. 415 a 419 y el reconocimiento de personas externas como propietarias del bien inmueble. Se remarca que ninguno de los testigos manifestó que Arturo Quispe haya sido propietario de los quiscos; por otra parte, la declaración testifical de descargo, si bien son uniformes, ninguno refiere haber presenciado un acto de desposesión del demandado, ni el ingreso de las demandantes a los quioscos, sino simplemente hacen relación a supuesto hecho de violencia contra el demandado, lo que no causa suficiente convicción para determinar los hechos denunciado por el recurrente.
- Sobre la oposición de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, por sobreposición a área municipal; en consideración a dicho reclamo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informó que el predio con código catastral 2-01-008-0464-0004 se sobrepone a vía (ochava) con una superficie de 2.1 m2, por lo que se emitió el informe pericial complementario de fs. 852 a 855, en consecuencia a efectos de no vulnerar los extremos reclamados por la entidad municipal corresponde modificar únicamente la declaratoria de usucapión en cuanto al quiosco 10 de Elsa Arcani de Apaza que se reducir a 9.96 m2 iniciales a7.86 m2.
- En cuanto al reclamo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de que previo a tramitar la demanda debió solicitarse la aprobación de la planimetría de la urbanización y no se habría identificado el bien inmueble y si cuentan con el permiso de asentamiento; al respecto, del informe de la misma entidad se tiene que no tiene jurisdiccional sobre el lugar y mucho menos registro de derecho propietario sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N 2.01.0.99.0225367 ubicado en la Av. Panorámica esq. Calle S/N de 120 m2. Asimismo, en cuanto a la ubicación del bien inmueble y su individualización no resulta necesario la aprobación de la planimetría, máxime si bien inmueble caso de autos cuenta con registro catastral.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Quispe Pucho, según escrito visible de fs. 885 a 893, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, en la última parte del Considerando III, otorgó a Mauricia Guarayo 11.54 m2 (quiosco N 9) y 9.64 m2 a Cristina Vega (quiosco N 50), superficies que no fueron objeto de la litis, por lo que el Auto de Vista sería ultra petita. Asimismo, infringe la non reformatio in peius; pues empeoró su situación respecto a la superficie de los bienes, ya que la Sentencia decidió otorgarles la usucapión en merito a lo demandado, por lo que el Tribunal de alzada no podía modificar y aumentar la superficie, de tal manera que la medida de mejor proveer no fue para esclarecer un hecho dudoso sino para subsanar la negligencia de las partes que no identificaron correctamente su objeto, vulnerándose la seguridad jurídica.
b) Infracción del art. 5 del Código Procesal Civil e interpretación errónea del principio de convalidación al ignorar la falta de conciliación previa y anteponer un protocolo administrativo sobre el mandato imperativo del adjetivo civil.
En el fondo.
c) Error de hecho en la valoración de la prueba documental; puesto que, en el Considerando III (3.6), da por cumplido el plazo de 10 años de posesión basado en la fecha de registro de su derecho propietario, afirmando que la compra venta fue realizado en febrero de 2011, cuando el Testimonio N 861/2013 de 28 de marzo, fue inscrito en Derechos Reales el 11 de abril de 2013, por lo que solo transcurrió 8 años y 1 mes; asimismo, la Sentencia y el Auto de Vista solo se limitarian a afirmar que viven más de 10 años sin establecer en qué momento empezó la usucapión, extremo que nunca fue demostrado, por lo que infringiría el art. 138 del Código Civil.
d) El Auto de Vista en el punto 3.6 afirmaría que su título de propiedad no es objeto de discusión, extremo por el confirma el Auto de 11 de abril de 2022 que rechazo el Folio Real del inmueble y el Testimonio de propiedad que cursa a fs. 210 a 248;
sin considerar que si bien no está en duda su calidad de propietario, la fecha de registro de su derecho propietario data de 11 de abril de 2011, único parámetro legal para computar si la posesión de las demandantes han cumplido los 10 años que exige la usucapión decenal; sin embargo, la Sala inventaría que su registro inició el 2011.
MO A A e) Vulneraría el art. 1319 del Código Civil, al desconocer la eficacia de la cosa juzgada material y confirmar la Sentencia a favor de Elsa Arcani de Apaza sin considerar la Sentencia N 98/2022 de 14 de marzo, que declaró probada su demanda de reivindicación sobre el quiosco N 10, que fue confirmado por Auto de Vista N 17/2023 y declarado infundado el recurso de casación mediante Auto Supremo N 299/2023 y por la Resolución Constitucional N 154/2023 que denegó la tutela solicitada por la codemandante; en relación a Mauricia Guarayo Quispe de igual forma no consideró la Sentencia N 53/2022 de 17 de febrero, que declaró probada la reivindicación sobre el quiosco N 9, que fue confirmado por Auto de Vista N 46/2023 de 03 de enero, y se declaró infundado el recurso de casación mediante Auto Supremo N 325/2023 de 18 de abril, estando ambos proceso en ejecución de Sentencia; y que contra Cristina Vega Sarmiento inició otro proceso en fecha 31 de agosto de 2021, que se encuentra paralizado por una excepción de litispendencia, por lo que el Auto de Vista pretende desconocer el estado de estos procesos y los dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
f) Error de derecho al valorar documentos que no se encuentran a nombre de las demandadas y fotografias que no prueba continuidad ni señorío; toda vez que, valoró una fotografia de una challa; sin considerar que es un acto cultural, social y esporádico; y además que no tienen ningún pago de impuesto, ni papeleta de luz y agua que acredite tener ánimo de dueño, pues solo se valoró las facturas de terceros como Domingo Arcani Pocoaca y en cuanto a Cristina Vega Sarmiento el hecho de que la Sala comprenda que el medidor de luz corresponde al quiosco N 50 es una conjetura, no una prueba fehaciente; asimismo, otorgó valor legal a documentos privados frente a terceros, por lo que no demostró el ánimo de dueño que exige el art. 138 del Código Civil.
g) Vulneraría el principio de verdad material, al dar por rechazada la prueba de descargo cursante de fs. 79 a 81, de fs. 116 a 151, de fs. 210 a 248, y de fs. 345 a 346 alegando que son fotocopias simples, o que no fueron incorporados correctamente, cuando de manera contradictoria valoró fotocopias simples de la parte demandante, como un papel de una asociación de comerciantes o junta vecinal.
h) Error de hecho y contradicción lógica en la valoración de la prueba testifical de Victoria Coria Sullcani quien señaló no recuerdo el número de quisco que se reclama como la circunstancias en que habrían ingresado y Jhenny Carolina Flores de igual manera señalo que no recuerda los numero de quioscos y a quienes pertenece y Martha Luz Oliva Reyes quien señaló que las demandantes no han construido los quioscos, por lo que el testimonio es inútil para fundar una
Sentencia que otorgue derechos reales; sin embargo, valoraría arbitrariamente la prueba testifical de descargo al afirmar que Iván Ovidio Calle y Jhaneth Miriam Mia no presenciaron el acto de desposesión, cuando las atestaciones de ellos serían respaldadas documentalmente con los procesos de reivindicación, por lo se Vulneraría el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de usucapión decenal, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación.
Cristina Vega Sarmiento, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 911 y vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
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