Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 883
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María del Rosario Villazón de Angulo c/ La Empresa "FLETCHER CHALLENGUE INDUSTRIES" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 468-474, interpuesto por Luis Alberto Peña España en representación de la empresa Fletcher Challenge Industries S.A. (F.C.I. S.A.) contra el auto de vista Nro. 106/2004 de 17 de mayo de 2004, cursante a fs. 458-459, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por María Del Rosario Villazón de Angulo contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 479-481, el auto concesorio del recurso de fs. 482, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 25 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 386-387, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Apelada la sentencia por la demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 106/2004 de 17 de mayo de 2004, cursante a fs. 458-459, por el que revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al cálculo de las comisiones devengadas y su posterior cancelación. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa la violación de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la interpretación errónea de la ley, al haberse revocado la sentencia sin fundamentación legal alguna y tomando en cuenta la declaración de un solo testigo, contraviniendo lo establecido en el art. 169 de la Ley Adjetiva Laboral.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
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