Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 883/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: SC –45 – 11 – S Partes: Irma Padilla Obando c/ Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto
Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y
Abad Rojas Montenegro
Proceso: Reconocimiento de Calidad de Heredero, Exclusión de Cónyuge
Sobreviviente y Partición de Bienes Sucesorios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 268 a 269 y vta., interpuesto por Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla, contra el Auto de Vista Nº 60, de 16 de febrero de 2011 de fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reconocimiento de Calidad de Heredero, Exclusión de Cónyuge Sobreviviente y Partición de Bienes Sucesorios, seguido por Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla contra Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y Abad Rojas Montenegro; la respuesta de fs. 272; el Auto de concesión de fs. 273; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rodolfo Crespo Rivera, en representación legal de Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla, por memorial de fs. 43, adjuntando la literal de fs. 1 a 42, interpone demanda ordinaria de reconocimiento de calidad de heredero, exclusión de cónyuge sobreviviente de la herencia y partición de bienes sucesorios contra Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y Abad Rojas Montenegro, manifestando que su mandante habría convivido con el extinto señor Félix Rojas Terceros por más de 18 años, de cuya convivencia procrearon a su hija de nombre Carmen Rojas Padilla, además de haber adquirido durante su unión un bien inmueble ubicado en la calle Mendiola Nº 82, barrio Santa Rosita de la ciudad de Santa Cruz, un camión, máquinas de carpintería y bienes muebles detallados en el inventario adjunto.
Señala que al fallecimiento del concubino de su poderconferente, aparecieron otros herederos (hijos y ex esposa del difunto con quien ya no vivía aproximadamente 20 años), quienes les habrían despojado de su inmueble a las demandantes, desapareciendo parte de la mercadería que tenían en común con su pareja, ya que los mismo comercializaban productos de belleza en inmediaciones del mercado “siete calles”; habiendo tomado posesión de su hogar conyugal la ex esposa y los hijos del fallecido, echándoles a la calle y sin entregarles siquiera sus enseres personales. Habiendo procedido a hacerla declarar heredera ab intestado a su hija menor Carmen Rojas Padilla (hija del difunto) e interponiendo la presente acción a efecto de que se las reconozca herederas a la hija y la madre como conviviente de Félix Rojas Terceros, quien también tendría derecho a la sucesión hereditaria conforme lo disponen los arts. 1.102, 1.103 y 1.108 del código Civil, asimismo pide la división de bienes sucesorios, previa exclusión del 50% de la masa hereditaria que ley le correspondería a ella como su concubina, finalmente pide la exclusión de la cónyuge sobreviviente, con quien su concubino ya no vivía hace aproximadamente 20 años, en aplicación del art. 1.107-3) del Código Civil, quien además habría re hecho su vida con otra persona, residiendo en la localidad de Paurito. De forma accesoria pide el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Citados los demandados, unos por cédula y otros mediante edictos de prensa, se designa defensora de oficio de los codemandados Angélica, Andrea, Cristina y Félix Rojas Terán a la Abogada María Wilma Rojas Arteaga.
Por memorial de fs. 92 a 93, Elizabeth Terán de Rojas, Zenón Rojas Terán y Lorgio Antonio Rojas Terán, responden negando la demanda y reconvienen contra Irma Padilla Ovando por la exclusión de la herencia más el pago de daños y perjuicios y contra Carmen Rojas Padilla por división y partición de la herencia.
A fs. 95 y vta., se apersona María Wilma Rojas Arteaga, defensora de oficio.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 08 de junio de 2009, cursante de fs. 220 a 222 y vta., declaró probada en parte la demanda principal de fs. 43-47 referida a la exclusión de la cónyuge sobreviviente sobre la cuota parte sucesoria relicta al fallecimiento de Félix Rojas Terceros, el reconocimiento de su condición de heredera de Carmen Rojas Padilla y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 92-93, referida a la exclusión de la demandante reconvenida sobre el 50% del inmueble ganancial por ausencia de vocación hereditaria, así como a la división y partición del acervo hereditario e improbada en cuanto a los daños y perjuicios.
Contra esa Resolución de primera instancia, los co demandados Elizabeth Terán de Rojas, Lorgio Antonio y Zenón Rojas Terán, a fs. 225 a 228 interponen recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Cortes Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., anula obrados hasta fs. 119 inclusive del cuaderno procesal, Resolución recurrida en casación por las demandantes, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa transgresión del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, señalando que nuestro procedimiento atendiendo a las facultades otorgadas a las partes, ha determinado establecer sanción para el demandado, que habiendo sido citado legalmente con la demanda, no comparece dentro de los términos establecidos por ley, o el que abandona después de comparecido. En el caso que nos ocupa los demandados tenían el plazo de 15 días para contestar a la demanda conforme lo dispone el art. 345 del Adjetivo Civil, no habiendo comparecido Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, estos fueron declarados rebeldes, Resolución con la que fueron notificados en su domicilios reales y diligencias posteriores en secretaria del despacho de acuerdo al art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación de los arts. 68, 70, 72 del Procedimiento Civil, señalando que la Resolución impugnada les causaría grandes perjuicios a sus intereses, encontrándose la Resolución impugnada viciada de nulidad.
Por lo expuesto y siendo inminente la violación de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, es que pide la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nació, anule la Resolución recurrida.
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