Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 883/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 71/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martin Carvajal Quispe
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs. 510 a 515, Martin Carvajal Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2017 de 23 de junio, de fs. 502 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Gumercinda Castro Peñafiel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre (fs. 416 a 426), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martin Carvajal Quispe, autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la sanción de seis meses de Prestación de Trabajo, más cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, siendo absuelto del delito de Lesiones Graves y Leves, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Martin Carvajal Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 432 a 436), que previo memorial de subsanación (fs. 481 a 486), fue resuelto por Auto de Vista 42/2017 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 18 de julio de 2017 (fs. 507), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, describiendo los motivos de apelación restringida relativos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada e inexistencia de fundamentación de la sentencia o que haya sido insuficiente o contradictoria, así como basada en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, en los que habría expuesto la fundamentación suficiente, afirma que el Tribunal de alzada omitió su labor judicial de compulsar objetivamente los antecedentes y los fundamentos del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista recurrido por el que rechazó y declaró la inadmisibilidad del citado recurso de apelación y confirmando la defectuosa e irregular sentencia condenatoria, basándose en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la presunta existencia de defecto y omisión de forma en la presentación del recurso de alzada por falta de fundamentación, cosa que no es del todo cierta.
Concreta que el Tribunal de apelación, por un lado rechazó el recurso de apelación en base al art. 399 del Código citado -a cuyo efecto transcribe el apartado pertinente el Auto de Vista-, lo que significa que la inadmisibilidad se fundó en el rechazo sin trámite y por otro lado dentro de sus fundamentos existe resolución incompleta al recurso, configurándose una terrible contradicción en los fundamentos del Auto de Vista que afecta a la seguridad jurídica, por cuanto expresa: “…no es menor evidente que no expresa cuál la aplicación que pretende sobre dicho agravio, sino que demanda el reenvío del juicio cuando la pretensión debe estar en estrecha relación con el agravio…” y que: “Lo que es peor invoca una norma legal impertinente al agravio invocado, dicha norma legal es el Art. 125 del CPP., que hace a la explicación, complementación y enmienda”, lo que si bien es cierto; empero, en el recurso de apelación se expuso el art. 124 referente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales en el ámbito penal, transcribiéndose la citada norma para que no exista confusión en el Órgano Judicial, por consiguiente es errónea la argumentación contenida en el Auto de Vista.
Alega que los fundamentos del Auto de Vista no cumplió con el Auto Supremo “319/2012-RRC”, que dispuso atender los derechos reclamados en su recurso de apelación restringida; asimismo, que incurre en defectos absolutos por violación de derechos y garantías constitucionales de derechos a la petición y al debido proceso.
Como precedentes contradictorios hace referencia a la Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R y 1369/2001; asimismo, hace alusión y transcribe parte de la SC 0577/2004-R de 15 de abril, de la misma manera invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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