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TSJ

AS/0883/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 883/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente : Oruro 34/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic

Delito : Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 590 a 630, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril de fs. 325 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic (fs. 206 a 209), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de julio de 2018 (fs. 343), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se tiene que la recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, a los defectos procesales previstos en el art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia Constitucional 1092/2004 de 10 de junio, además de los Autos Supremos 023/2018 de 1 febrero de 2018 y 113/2018 de 12 de marzo, denuncia los siguientes defectos absolutos:

Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la auditoría interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, existiendo documentación que acreditaba que al momento de interponerse la denuncia se encontraba domiciliada y radicada en Perú, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de los extremos señalados, decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto fiscal de 12 de abril de 2011 en territorio nacional, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; posteriormente, con la presentación del requerimiento de imputación se desarrolló la audiencia cautelar sin tener conocimiento de la denuncia y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, así como las Sentencias Constitucionales 757/2003-R y 1845/2004-R.

Señala que con la presentación de la imputación formal de 2 de agosto de 2011, se dio inicio a la etapa preparatoria del proceso penal, procediéndose a notificar la misma mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía su paradero, pese a que el juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; en consecuencia, el órgano jurisdiccional tenía conocimiento de los antecedentes fácticos que daban cuenta que se encontraba en Perú, por lo cual tenía la obligación conforme los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de observar esa situación, empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio, quien durante la etapa preparatoria no denunció los defectos absolutos que se habían cometido en la etapa de investigación preliminar, menos realizó acción defensiva alguna durante el lapso de tres meses, oponiendo recién excepción de falta de acción y de prejudicialidad el 25 de mayo de 2012, que fue rechazada por Auto 62/2012 de 21 de agosto, para no aparecer más en el transcurso de la etapa preparatoria, incluso sin apelar incidentalmente la decisión de rechazo. Agrega que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ninguna acto de defensa. Invoca la SC 313/2000-R de 7 de abril.

En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso; es decir, que no existía notificación a su persona para la referida audiencia y menos se publicaron edictos, por lo que no se podía declarar su rebeldía; menos opuso excepción ni incidentes en la fase correspondiente y ni siquiera realizó la fundamentación de la defensa técnica como si su declaratoria de rebeldía era una carta libre para que se prescinda de la defensa eficaz.

Agrega que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, pues tanto la denuncia, la imputación formal y el informe preliminar de investigación hicieron referencia al primer informe, y en cuanto al segundo era de conocimiento del acusador particular al presentarlo en la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra el 13 de enero de 2011, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, respecto a los cuales se emitió el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, sin que el defensor de oficio haya realizado alguna acción de defensa al respecto permitiendo la materialización del defecto absoluto, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración a sus derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto.

Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, en contradicción con el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; sin embargo, refiere que ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, al estar prohibida dicha labor investigativa; sin embargo, se realizaron las audiencias de inspección tanto en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.

Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE. Hace referencia en este motivo a la SC 0491/2003-R de 15 de abril y a los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 104/2012-RRC de 18 de mayo.

III. RESPUESTA AL RECURSO

La representación de la Gobernación del Departamento de Oruro por memorial de fs. 638 y vta. solicita se dé cumplimiento en su integridad a la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, considerando que con el recurso lo único que se pretende es dilatar su cumplimiento y sanción de las instancias judiciales, ocasionando daño y perjuicio al Estado, relievando los antecedentes procesales y que durante la audiencia de juicio sólo se tuvo conocimiento del nombre y apellidos de la acusada, puesto que a la formulación de las acusaciones se tenía conocimiento que se encontraba prófuga, motivo por el cual fue declarada rebelde, siendo el hecho juzgado el proceso de desafiliación de la Caja Nacional que motivó el inicio de procesos coactivos y la realización de informe de auditoría que estableció indicios de responsabilidad civil por el monto de $us. 217.703 en contra de la imputada.

Refiere que se cumplieron con los actuados procesales en mérito a lo estipulado por el CPP y la imputada en ningún momento estuvo en indefensión al haberse designado un defensor de oficio; además, que ya tenía conocimiento de la demanda a raíz de que fue notificada con el proceso coactivo fiscal admitido en enero de 2011, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Segundo, habiéndose apersonado a través de su hija mediante testimonio de poder 368/2009 de 20 abril.

IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic
Proceso
Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0883/2018-RAFuente oficial