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TSJReiteradora

AS/0883/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis completo y fundamentado de todos los argumentos impugnados en la apelación restringida, ya que considera que se incurrión en incongruencia omisiva al no explicar en absoluto los componentes de la legitima defensa, señalando que ...

Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 883/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Oruro 70/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Julia Rosario Galarza Valverde

Parte Acusada : Américo Baldomar Gómez Choque

Delito : Lesiones graves y leves

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 137 a 141; Américo Baldomar Gómez Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de vista de 36/2020 de 1 de octubre de 2020 de fs. 129 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julia Rosario Galarza Valverde por su hijo Fernando Miranda Galarza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº11/2019 de 18 de abril (fs. 282 a 289 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Oruro, declaró al acusado Américo Baldomar Gómez Choque, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del Código Penal, modificado por la Ley N° 369, condenándolo en consecuencia a Sanción de prestación de 3 (TRES) años de Trabajos Comunitarios a cumplir de manera mensual en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, bajo el control y supervisión del Juzgado de Ejecución Penal, además de la prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la víctima Fernando Miranda Galarza o su entorno Familiar, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

El acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 297 a 305 vta.) y por Auto de vista Nº 36/2020 de 1 de octubre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso (fs. 137 a 141) y confirmó la Sentencia Nº 11/2019; resolución que es objeto del presente análisis.

II.- IDENTIFICACION DE MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N°066/2021-RA de 15 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En relación al único motivo del recurso de casación admitido, el recurrente denuncia que al resolver el Auto de Vista 36/2020 de 1 de octubre, el Tribunal de Alzada no realizó un análisis completo y fundamentado de todos los argumentos impugnados en la apelación restringida, de tal manera incurrieron en incongruencia omisiva, vulneratoria del art. 124 CPP; en razón a que no explica en absoluto los componentes de la legítima defensa; señalando que como argumento de su defensa de fondo en juicio sustentó la aplicación de legítima defensa, en mérito a la declaración de su hija; y a su propia declaración sobre cómo se suscitaron los hechos; al resolver, no se consideró que su hija estaba inconsciente por una bebida que la "víctima" le hizo tomar, que previo al hecho que se le endilga, lo encontró encima de ella en una habitación y ella con los pantalones en la rodilla; y en el Auto de vista tratándose de un aspecto jurídico convalidaron el sustento incompleto de la sentencia con relación al análisis de la legítima defensa. sin considerar todos los aspectos contenidos en el art. 11 1) CP; desmereciendo que se trata de la temática central y nuclear; vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N°317/2012 de 20 de

octubre, referido a la existencia de incongruencia omisiva.

1.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto

de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, en conformidad a la Doctrina Legal aplicable que se pronuncie en el presente fallo.

1.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 066/2021-RA de 15 de marzo, cursante de fs. 161 a 162

de obrados, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su

análisis de fondo, en relación al precedente Auto Supremo N° 317/2012 de 20 de

octubre.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 11/2019 de 18 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal 2° de Oruro, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:

"El acusado en ejercicio de su defensa ha manifestado que en su causa existiere un eximente de responsabilidad contemplado en el art. 11 I. 1) del Código Penal, como es el rechazar una agresión inminente a la libertad sexual de su hija, empero dicha norma sustantiva sería aplicable en caso de que "no existiese evidente desproporción del medio empleado", en el caso de autos, una vez sometida la persona ajena a la familia y al domicilio, el acusado continuó con la agresión y de no haber mediado la intervención de su hermano hubiese continuado propinando golpes a la víctima, por lo que en la causa no resulta aplicable esta eximente de responsabilidad".

II.2. Del recurso de apelación del acusado

Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que omite la fundamentación de la defensa material y Técnica del imputado, porque no se habría considerado los argumentos sobre la legítima Defensa, que no mereció un pronunciamiento en Sentencia, b) Que en Sentencia no se tomaron en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, sustentadas en base al análisis del hecho, íntegramente concebido, así como los elementos de prueba documentales, declaraciones testificales, no solamente desmerece el valor de la decisión sino que también promueven el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional:

a partir del control de legalidad y logicidad, encuentra sustento en la prueba producida en juicio oral, ya que si bien la postulación de la defensa fue que la agresión que propinó Américo Baldomar Gómez Choque se debería al intento de violación que habría sufrido su hija por parte de la víctima en el presente caso, lo cual aparentemente según el recurrente, se probaría por la prueba extraordinaria declaración testifical de Isabel Eliana Gómez Pórrez (...) no se tiene que con dicha declaración se demuestre que la agresión provocada haya sido necesaria y proporcional, no sólo porque el testigo no recuerda el momento de la supuesta agresión conforme señala en su declaración, sino que, lo que sabe lo conoce por referencia de su padre el acusado (...); de ahí que dicha declaración no versa sobre los hechos ocurridos en el momento de la agresión ni sobre la racionalidad y proporcionalidad de la agresión a Fernando Miranda Galarza como medio de defensa respecto a la supuesta agresión a tercero, en este caso a la hija del acusado; menos puede desvirtuar la existencia de las lesiones producidas por la agresión las cuales se encuentran plenamente probadas por el primer certificado médico forense (MP-D4), conforme concluye el tribunal ad quo en su sentencia...".

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

III.1. Del precedente invocado.

La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Peculado, previsto en el art. 142 del Código Penal; en la que en el motivo

casacional, se alega: a) Que el Auto de vista Nro. 44 de 27 de marzo de 2012, omite pronunciarse sobre la denuncia respecto a que habría sido condenado por el delito de peculado con las modificaciones de la Ley Nro. 004 de 31 de marzo de 2010, cuando el delito hubiera sucedido supuestamente el 2007, violando de esta manera el art. 123 de la Constitución Política del Estado y los Autos Supremos Nros: 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

En su doctrina legal aplicable refiere: "En ese entendido, no existe fundamentación

en el Auto de vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva."

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: "La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores

y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julia Rosario Galarza Valverde
Demandado
Américo Baldomar Gómez Choque
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

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