Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 883/2022
Fecha: 10 de noviembre de 2022.
Expediente: CB-46-22-S.
Partes: Bruno Williams Barja Ríos c/ Gonzalo Sánchez Martínez.
Proceso: Resolución de contrato y efectivización de arras.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Bruno William Barja Ríos contra el Auto de Vista Nº 49 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 185 a 187 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato de compromiso de venta y efectivización de las arras seguido por el recurrente contra Gonzalo Sánchez Martínez, la contestación al recurso de casación de fs. 198 a 199 vta.; el Auto de concesión de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 195; el Auto Supremo de Admisión Nº 763/2022-RA de 10 de octubre, de fs. 206 a 207; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de resolución de contrato de compromiso de venta y efectivización de las arras a su favor de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 y 42, por Bruno Williams Barja Ríos contra Gonzalo Sánchez Martínez; quien una vez citado, fue declarado rebelde mediante Auto de 20 de febrero de 2018 obrante a fs. 63; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 03 de 05 de julio de 2018, cursante de fs. 147 a 149 vta., que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Bruno William Barja Ríos y en su mérito dispuso lo siguiente: “1. Resuelto el contrato de compromiso de venta de 23 de junio de 2016 … surtiendo los efectos con carácter retroactivo conforme lo dispone el art. 574 del C.C. debiendo notificarse al Notario tenedor de los archivos para que siente la nota correspondiente. 2. La consolidación a favor del demandante de la suma de $us. 5.500 y Bs. 20.000 constituidas en arras. 3. La desocupación y entrega del inmueble por parte del demandado …”.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gonzalo Sánchez Martínez demandado a través del memorial de fs. 155 a 157, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 49 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 185 a 187 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 05 de julio de 2018, pero modificó y dejó sin efecto el numeral dos de la parte resolutiva de la Sentencia, disponiendo que: “… con carácter previo a la entrega del bien inmueble motivo del presente juicio el actor Bruno William Barja Ríos al tercer día de su notificación, proceda a la devolución de las arras que recibió, en favor del demandado Gonzalo Sánchez Martínez, consistente en los montos de $us. 5.500 (cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) y Bs. 20.000 (veinte mil 00/100 bolivianos); por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada” (sic). En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia argumentó que:
La Sentencia consolidó las arras a favor del demandante inobservando lo previsto en el art. 537.I del Código Civil, ya que la consolidación de las arras no puede demandarse junto con la resolución de contrato, por lo que corresponde enmendar el error.
Del contrato motivo de la demanda, no resulta cierto que se acordó que el compromiso de venta dependía de un financiamiento bancario.
El apelante conforme la confesión realizada en su escrito de fs. 68 a 73, se tiene que incumplió con el pago convenido, por lo que la Juez de primera instancia aplicó en forma correcta el art. 568 del Código Civil.
La tesis de que una prueba testifical acredite el cumplimiento de contrato se hallaba condicionada a la obtención de un préstamo bancario a ser conseguido por el promitente comprador resulta intrascendente, ya que la prueba testifical no se admite contra los acuerdos contenidos en los contratos conforme el art. 1328 num. 2) del Código Civil.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación cursante de fs. 191 a 192, interpuesto por Bruno William Barja Ríos, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Bruno William Barja Ríos, mediante su recurso de casación de fs. 191 a 192, expresó que:
1. El Auto de Vista no analizó el contenido del contrato de compromiso de venta del inmueble, incumpliendo con la aplicación del art. 510.I del Código Civil, dado que se demandó la resolución por el incumplimiento del comprador y por la vía de rescisión para la consolidación de las arras, siendo que la A quo interpretó correctamente los arts. 532 y 537 del Código Civil.
2. El Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente los arts. 537 y 538 del Código Civil, dado que la fuente del proceso es el contrato de compromiso de venta, donde se definió las sanciones y causas de resolución y posterior aplicación de la rescisión con la retención de las arras, y lo único que se demandó es el cumplimiento de dicho compromiso.
3. El contrato de compromiso de venta del inmueble fue suscrito voluntariamente por las partes, debiéndose aplicar correctamente los arts. 537 y 538 del Código Civil, ya que estas figuras legales no son contradictorias y el demandado tampoco se manifestó sobre la alternancia de su aplicación, asimismo, el demandado al entregar el inmueble no reclamó sobre las arras, por lo que corresponde la consolidación de las arras a su favor, generando incluso daños irreparables por el estado de necesidad en el que se encontraba.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista y se mantenga incólume el numeral segundo de la Sentencia, vale decir, consolidando a su favor las arras entregadas por el demandado.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Gonzalo Sánchez Martínez por memorial de fs. 198 a 199 vta., solicitó que se confirme el Auto de Vista impugnado y denegar la tutela, señalando que:
El error recae en el recurrente, quien optó por demandar la resolución del contrato de compromiso de compraventa y no la rescisión del contrato, de modo que la pretensión de resolver el contrato es contraria a la pretensión de pago de arras, ya que una obliga al cumplimiento del contrato y la otra faculta a rescindirlo conforme el art. 537 y 538 del Código Civil.
El recurrente erradamente invocó la demanda de resolución, ya que, si se encontraba afectado con el incumplimiento y pretendía hacer efectiva las arras, entonces debió demandar la rescisión de contrato.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las arras confirmatorias.
Al respecto, el Auto Supremo N° 258/2018 de 04 de abril orientó que: “La determinación de las arras es una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió rescindir el contrato, pues se imputa la sanción a la parte que desiste de concluir el contrato; empero de ello, si el contratante estima que el daño causado es superior al monto descrito por las arras, puede solicitar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, prescindiendo de las arras, para lograr una cuantificación del daño superior al fijado por las arras. Debe constar que no se puede solicitar simultáneamente la consignación de las arras y el pago de daños y perjuicios, ello es ambivalente … La segunda parte del art. 537 del Código Civil tiene el texto siguiente: “II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño", el citado párrafo describe la posibilidad de que el contratante que espera el cumplimiento de la prestación de la otra parte, puede rescindir el contrato si este no cumple con su obligación; el término de “rescindir” inmerso en el párrafo en estudio, no implica que deba plantearse una acción rescisoria. La acción rescisoria por estado de peligro o por lesión, tiene la finalidad de buscar un equilibrio económico del negocio jurídico (art. 565 del Código Civil), los supuestos contenidos en los arts. 560 y 561 del Código Civil no describen como hipotético el incumplimiento de las prestaciones. El término rescindir, de acuerdo a la Real Academia Española, significa: “Dejar sin efecto un contrato, una obligación, una resolución judicial”. En el ámbito jurídico, de acuerdo al diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de las Torres “rescisión” significa: “Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos una obligación o contrato”. El referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda rescindir el contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación, la misma no se encuentra en los supuestos para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato. Para el caso de la parte que otorgó el anticipo podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y pago de arras (monto doble del anticipo), y para el caso de la persona que recibió el anticipo, si pretende una declaratoria judicial en su favor solicitará la resolución del contrato y consiguiente consolidación de las arras. En caso de que el contratante que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (arras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. El recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente los arts. 537 y 538 del Código Civil y no analizó el contenido del contrato de compromiso de venta, ya que se demandó la resolución por el incumplimiento del comprador y la rescisión para la consolidación de las arras, de igual manera, las autoridades de segunda instancia no consideraron que a través del contrato en litigio se definieron las sanciones, causas de resolución y posterior aplicación de la rescisión con la retención de las arras, y lo único que se demandó es el cumplimiento de dicho compromiso.
Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes, así como el contrato en debate.
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