Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0883/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 11 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-61-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Freddy Reynolds Pareja por si y en representación de Virginia Villarroel …………..de Reynolds c/ Ana María Jacqueline Estrada Roblin, Carlos Francisco …………..Bernardo Teodormiro Estrada Roblin y Francoise Renee Genevieve Leonor …………..Estrada Roblin.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Resolución de contrato por incumplimiento. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 372 a 384 vta. interpuesto por Ana María Jacqueline Estrada Roblin contra el Auto de Vista N° 302/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 363 a 369 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Freddy Reynolds Pareja por si y en representación de Virginia Villarroel de Reynolds contra Ana María Jacqueline Estrada Roblin, Carlos Francisco Bernardo Teodormiro Estrada Roblin y Francoise Renee Genevieve Leonor Estrada Roblin; la contestación de fs. 388 a 389 vta.; el Auto de concesión de 16 de julio de 2025, visible a fs. 391, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Freddy Reynolds Pareja por si y en representación de Virginia Villarroel de Reynolds por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 14 vta., aclarado a fs. 48 y vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra Ana María Jacqueline Estrada Roblin, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 106 a 111, se apersonó y contestó de manera negativa, presentó excepción de emplazamiento a terceros, reconvino por nulidad de contrato; pretensión que mereció, el Auto de 07 de mayo de 2019, cursante de fs. 136 a 137 que declaró la improcedencia de citación a los copropietarios del inmueble comprometido, Carlos Francisco Bernardo Teodormiro Estrada Roblin y Francoise Renee Genevieve Leonor Estrada Roblin por escritos de fs. 194 a 197 y fs. 200, contestaron negativamente y reconvinieron por nulidad o anulibilidad de contrato, Auto interlocutorio de 08 de diciembre de 2020, obrante a fs. 263 vta., que dio por desistida la reconvención al no justificar su ausencia a la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1/2021, de 04 de enero, que cursa de fs. 279 a 283, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 23° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, disponiendo que Ana María Jacqueline Estrada Roblin devuelva a Freddy Reynolds Pareja, la suma de $us 24.500 más intereses legales computables a partir de 4 de octubre de 2014 por concepto de daños y perjuicios, además de condenar con costas y costos a la parte demandada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana María Jacqueline Estrada Roblin según escrito de fs. 294 a 305, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 302/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 363 a 369 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;">3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Jacqueline Estrada Roblin según escritos visibles de fs. 372 a 384 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 302/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 363 a 369 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 370, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 372; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 302/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 363 a 369 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Jacqueline Estrada Roblin, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-Falta de motivación, incongruencia omisiva y denegación de justicia, basándose en que tres de sus agravios han sido resueltos de manera conjunta y no fundamentados de manera individualizada e independiente. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso en base a que la audiencia preliminar no fue suspendida por una causal atribuible a su persona, sino por un error involuntario o incluso una falta de comunicación y coordinación con el personero del Juzgado y su entonces abogada, siendo que se señaló audiencia presencial, debiendo haber sido de manera virtual dada las circunstancias y restricciones sanitarias por las que se atravesaba. No se habría tomado en cuenta el certificado médico que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, pese a que la misma fue por fuerza mayor. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración a la verdad material como elemento del debido proceso y errada valoración de la prueba, refirió que tanto el Juez de primera instancia como el Auto de Vista, refiere que se analizó el documento privado de compromiso de venta de fecha 14 de septiembre de 2014, documento inexistente en el presente proceso. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al principio dispositivo, existencia de incongruencia omisiva, incongruencia interna y errada valoración probatoria, basada en que la demanda principal pretende la resolución del documento privado de compromiso de venta de fecha 14 de septiembre de 2014, sin embargo, se adjunta el documento privado de compromiso de venta de fecha 04 de septiembre de 2014, lo que no es lógico ni congruente. Que, si bien se habría instado acciones judiciales de usucapión e interdicto de retener posesión por parte de terceros, lo cual hubiera imposibilitado a la comprometiente proceder a la entrega de física del bien inmueble, esto no desvirtúaria la demanda pues no se acreditó que la demandada haya asumido acciones con la finalidad de recuperar el inmueble. </p><p style="text-align: justify;">-Errada valoración probatoria y atentado a la verdad material, toda vez que no se consideró la cláusula novena num. 4.2 del documento objeto de litigio, en el que refiere que para ser elevado a instrumento público debe ser reconocida las firmas y que, en el presente caso, no habría acontecido. </p><p style="text-align: justify;">-Errada valoración de la prueba y de los acontecimientos inherentes al estado del derecho propietario y la imposibilidad sobreviniente, indica que no se habría considerado que al momento de firmar el documento el derecho propietario ya se encontraba consolidado a nombre de la demandada y sus dos hermanos por lo que resultaría ser falso que la consolidación de derecho propietario de sus hermanos seria posterior a la firma del documento y por último, que no se consideró que el incumplimiento del contrato contempla una causal sobreviniente ajena a ambas partes y que el Juez <em>A quo</em> así como el Auto de vista debieron contemplar lo dispuesto por el art. 579 del Código Procesal Civil </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista disponiéndose la revocatoria de la Sentencia apelada y consecuentemente se señale nueva audiencia preliminar.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 372 a 384 vta. interpuesto por Ana María Jacqueline Estrada Roblin, contra el Auto de Vista N° 302/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 363 a 369 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación<em>.</em></p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>