Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 884
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Eulogia Pantoja Vacaflor c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 78/04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Eulogia Pantoja Vacaflor contra la entidad Edil que representa el recurrente, la respuesta de fs. 86, el dictamen fiscal de fs. 89-91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 114/2002 de 15 de noviembre de 2002 (fs. 57-60), declarando probada la demandad de fs. 5, complementada a fs. 8, con costas, disponiendo que el municipio demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.- 41.052.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas; montos que serán actualizados en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1999.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 78/04 de 22 de marzo de 2004 (fs. 80), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el apoderado del Municipio demandado, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 83-84), alegando que la resolución impugnada, viola el art. 59 de la ley de Municipalidades Nº 2028, por cuanto la actora tiene la calidad de servidor público y no se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, porque desempeñaba el cargo de Jefa de Unidad, es decir funcionaria de confianza y de libre nombramiento, prestando servicios en vigencia de la nueva Ley de Municipalidades, por lo que al habérsele reconocido beneficios sociales, se aplicó e interpretó erróneamente dicha ley.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso y, con la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, a este efecto se tiene:
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