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TSJ

AS/0884/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 884/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 129/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Herlan Hedwin Lino Yépez

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 473 a 482 vta., Herlan Hedwin Lino Yépez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017 de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 76 en relación a los arts. 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), concordante con el art. 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16 de 21 de octubre de 2016 (fs. 431 a 440 vta.), pronunciado por el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Herlan Hedwin Lino Yépez, Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 76 en relación a los arts. 48 y 33 incs. II) y m) de la Ley 1008, concordante con el art. 23 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de seis años y seis meses de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 445 a 454), que fue resuelto por Auto de Vista 10 de 30 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 18 de julio de 2017 (fs. 472), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Falta de aplicación de la doctrina legal aplicable en la valoración de la prueba. Implica la nulidad de la Sentencia.

El recurrente señaló que en al rechazar su apelación restringida, el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo, emitió una resolución inmotivada y alejada de la realidad de los hechos. El auto recurrido citó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013 y pese a que la doctrina legal le indicó lo que debía hacer, no analizó ni se pronunció respecto a que el único testigo Erwin García Crespo dijo que el laboratorio estaba a 5 kilómetros del lugar en el que el recurrente trabajaba como guardabosques de la Alcaldía de Cabezas, que habían otras dos propiedades antes de llegar al laboratorio, dos rejas, los vehículos y motos que encontraron en el lugar de los hechos; por tanto no tiene nada que ver, porque el propio testigo lo dijo.

Apunta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre de 2014, relativo a la inadecuada valoración de la prueba y que en el presente caso se presentó un solo testigo que dijo que el recurrente trabaja de guardabosques en la tranca, que realizaba su labor a 5 kilómetros. Del lugar donde estaba el laboratorio, no se probó de ninguna forma que hubiera colaborado, que fuera parte de los ilícitos denunciados, pese a haber reclamado tanto ante el Juez como al Tribunal de alzada de la injusticia de la cual fue objeto. Agregó que pidió la nulidad de la sentencia, que pide un fallo justo, objetivo que se base en pruebas y no en su valoración indebida, ilógica y arbitraria como ocurrió con el Tribunal que habría permitido un acto ilegal, abusivo e injusto.

2) Violación de derechos fundamentales por falta de fundamentación, violación al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica (art. 124 del CP).

Señala que revisando las tres primeras carillas del Auto impugnado, es una copia de varios conceptos, entre ellos de legalidad, presunción de inocencia, complicidad y flagrancia sin ningún criterio lógico y que encaje en el propio fallo. Añadió que no ha respondido todos los agravios reclamados. En el sexto considerando de la resolución impugnada se trató de responder a los agravios expuestos en su recurso de apelación. En cuanto al agravio sobre la falta de fundamentación, señaló que el Juez inferior resolvió sobre hechos que no son evidentes, cambió los hechos, lo puso en una supuesta flagrancia cuando el laboratorio se encontraba a 5 kilómetros de su puesto de trabajo que es simplemente levantar una tranca para que no dañen el bosque, saquen madera o se lleven animales del monte, lo cual no podía pasarse por alto. Es más, reclamó que se pronuncie respecto a lo que hizo el juez de sentencia que determinó su responsabilidad penal con base en dos presupuestos: que existe flagrancia y que conocía y ayudaba a narcotraficantes; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de su reclamo.

Indicó que el Ministerio Público pese a haber encontrado un laboratorio y existiendo varios responsables, decidió presentar una imputación en su contra deteniéndolo por el hecho de ser guardabosques, a una distancia de 5 kilómetros del laboratorio, lo cual se hizo para cerrar la investigación y dejar en la impunidad a los responsables.

En cuanto a la flagrancia referida por el Juez, que fue encontrado en elingreso al laboratorio, hecho arbitrario, ilegal, abusivo, que implica un argumento falso y temerario ya que el propio testigo, Cap. Erwin García Crespo, respondió que el laboratorio se encontraba como a 5 kilómetros y que él fue detenido en su puesto de trabajo, si estaba el otro guardabosques podía también ser responsable, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez.

Ante esos reclamos el Tribunal de Apelación no se pronunció ni dijo nada, cometiendo una ilegalidad y una violación al debido proceso que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

Señaló que el Tribunal no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal porque fue condenado sin tomar en cuenta ni valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica realizándose un acto ilógico, incoherente.

Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los siguientes reclamos:

i. Que no existe flagrancia porque su caseta de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio; sin embargo ¿cómo es posible que diga que estaba cerca?

ii. Que para llegar al laboratorio la propia FELCN tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas.

iii. En el lugar se encontraron varias sendas por donde incluso, escaparon los autores del hecho.

iv. Que en el presente caso existen rejas privadas para llegar al lugar.

v. Que existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada y menos se determinó a qué persona correspondía dicho predio puesto que es un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda y rejas.

vi. El teléfono que le fue secuestrado, no tenía ninguna llamada que él hubiera realizado o que le hubiera hecho alguna persona dedicada al tráfico de sustancias.

vii. Se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a qué persona correspondían.

viii. No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó; que el recurrente fue aprendido en su lugar de trabajo; que no determinó si hubiese participado y solo presume que puede ser porque era el guardabosques.

Estos hechos están en las propias actas del juicio oral y el Juez debió tomarlos en cuenta y no lo hizo y el Tribunal de Alzada incurriendo en una mayor ilegalidad tampoco sino que inventó que estuvo cerca del lugar. Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación del art. 76 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.

4) El Auto de Vista no se pronunció respecto al agravio relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) CPP].

Analizando las pruebas producidas en el juicio y adecuándolas al cuadro fáctico descrito, el Juez no habría valorado correctamente las pruebas de acuerdo a la sana crítica y la lógica puesto que la sentencia se refiere a la denuncia, informe de un policía que dice que existiría colaboración de los guardabosques, no indica puntualmente que sea el recurrente puesto que eran dos los que ocupaban ese puesto de trabajo. Tampoco existe flagrancia porque su puesto de trabajo se encuentra a 5 kilómetros del laboratorio y que fue aprehendido en el lugar de sus funciones, no existen autores identificados, existen propiedades delimitadas y no existe mayor investigación tal como indicó el propio testigo; sin embargo, dicha prueba al margen de ser valorada de manera defectuosa.

El Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio, habría sido contradicho por los argumentos de la sentencia y del Auto de Vista impugnado.

Señala que de acuerdo a lo establecido, hechos ocurridos, error en la concreción de los hechos, el tipo penal, la dictación de un Auto de Vista sin pronunciarse respecto a todos sus agravios de hecho y derecho, es una resolución inmotivada, no verificó la valoración de las pruebas, existiendo insuficiencia de pruebas, por lo que se pretende la siguiente aplicación: 1. Que de acuerdo a los hechos sucedidos, habiéndose demostrado la existencia de defectos absolutos en la Sentencia de 21 de octubre de 2016, corresponde su nulidad y el reenvío del proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 ¡nc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) deI CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Herlan Hedwin Lino Yépez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0884/2017-RAFuente oficial