Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 884/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 97/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gualberto Catari Delgado
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de julio del 2018, cursante de fs. 364 a 375 vta., Gualberto Catari Delgado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2018 de 11 de junio, de fs. 358 a 362, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sergio Efraín Huarina Chambi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2016 de 21 de enero (fs. 247 a 250), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gualberto Catari Delgado, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto Catari Delgado (fs. 311 a 322 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 37/2018 de 11 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de julio del 2018 (fs. 363), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación de los hechos acusados por el Ministerio Público y la acusación particular, el recurrente hace referencia al incidente de actividad procesal defectuosa referido a la notificación del acusado; asimismo, hace referencia al incidente de exclusión probatoria, señalando al respecto que: Solicitó la exclusión probatoria de las pruebas MP-1, MP-2, MP-E, porque fueron presentadas en fotocopias simples sin acreditar la solicitud de su obtención, aspecto que habría sido reconocido por el Ministerio Público, quien afirmó que se trataría de fotocopias simples y que no existiría constancia de requerimiento fiscal; sin embargo, el incidente planteado habría sido rechazado por falta de acreditación sobre su falsedad, por lo que habría hecho reserva de apelar. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio de 2013 y 49 de 16 de marzo del 2012, que transcribe parcialmente, señalando como contradicción que el Tribunal de Sentencia en el caso de autos, valoró y aceptó la referida prueba, para condenarlo a cuatro años, sin considerar que se tratan de fotocopias simples y que no se acreditó la obtención lícita de las mismas.
Identificando como normas inobservadas e inaplicadas los arts. 124, 173, 370 incs. 3), 4), 5) y 6) y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordantes con los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), menciona que la prueba MP2 no acreditó que el préstamo obtenido por el acusador particular, fue para la implementación de una agencia PIL o para la inversión en productos lácteos, por lo que no existiría lógica ni congruencia entre el argumento del querellante y la prueba consistente en el contrato de préstamo. Continua refiriendo que el Tribunal de Sentencia también habría fundado su resolución en su declaración, específicamente en la parte que acepta haber recibido dinero, empero, no valoraría ni trascribiría que también señaló haber provisto y cumplido con el querellante; respecto a la prueba MP-4, la misma no tendría relación ni coincidiría con la versión de los acusadores pues de la misma se establecería que el acusador le hubiera entregado la suma de Bs. 17.000.-; sin embargo, en versión de los querellantes sería Bs. 14.000; la prueba MP-1 referida a recibos de pago de la deuda adquirida por el querellante en el Banco Sol, no demostraría ninguno de los elementos del tipo penal de Estafa; finalmente el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto habría manifestado que para tomar una decisión se tendría la palabra de la víctima frente a la del acusado, y que la prueba documental sería suficiente para demostrar los hechos acusados; también referiría que la prueba testifical de María del Carmen Villanueva y Santusa Vargas Ticona, es excesiva. Al respecto el recurrente refirió que el testimonio de Santusa Vargas Ticona no fue compulsado ni tomado en cuenta tanto por el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de Alzada, por lo que se incurrió en incongruencia omisiva y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, actuando ambas autoridades de forma contradictoria al Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, al no haber valorado todas las pruebas y no otorgarle el valor y análisis correspondiente, además que ninguna determinaría la conformación de todos los elementos constitutivos del delito de Estafa, pues no se habría demostrado el beneficio económico indebido, los engaños y artificios, o que hubiera fortalecido error en el querellante. Que la Sentencia y el Auto de Vista no mencionarían las referidas pruebas que él considera importantes para determinar su inocencia, por lo que reitera que son contradictorios a los precedentes mencionados.
Identificando como normas violadas, inobservadas o erróneamente aplicadas, los arts. 335 del CP, 124, 370 incs. 1) y 5) del CPP, 115, 116, 119 y 180 de la CPE, refiere que el Tribunal de Sentencia, no explicó cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a la convicción sobre su culpabilidad, que no existe una correcta fundamentación para establecer la existencia del hecho, su participación, grado de autoría y el dolo, toda vez que la afirmación de la falta de constancia de la provisión de productos lácteos, sería contraria a la declaración del acusado y de la testigo Santusa Vargas Ticona. Aspecto que no habría sido transcrito ni valorado en vulneración de sus derechos constitucionales. Al respecto invoca como precedente el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, señalando que la contradicción radica en que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, no consideraron que los indicios o simples presunciones, son insuficientes para la configuración del tipo penal de Estafa.
Hace referencia a la aplicación del principio de inocencia y el Indubio Pro Reo, siendo las normas vulneradas los arts. 6, 124, 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, 335 del CP, 115, 116, 119 y 180 de la CPE, las pruebas producidas en juicio serían insuficientes para demostrar el tipo penal de Estafa, y que en juicio se pudo establecer duda, pues el querellante habría recibido productos de leche PIL que vendió por dos meses. Transcribe en calidad de precedente el Auto Supremo 250/2009 de 23 de abril del 2009, señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido son contrario al precedente invocado, pues no se habría producido prueba suficiente que conduzca a la convicción plena del delito y su participación, es más el Tribunal de apelación habría establecido que la prueba no fue suficiente para generar certeza y aplicando el principio Indubio Pro Reo lo habría declarado absuelto. Por lo que refiere que la Sentencia y el Auto de Vista son contrarios al precedente invocado.
En cuanto al quantum de la pena, refiere que se aplicó erróneamente los arts. 37, 38, 39 y 40 y 335 del CPP, arts. 370 inc. 1), 5) y 6) –no especificó de qué ley, y arts. 115, 119 y 180 de la CPE, señalando que el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto no fundamentó las agravantes ni realizó análisis ni valoración de las atenuantes, pues en sus alegatos habría manifestado que tiene familia constituida, trabajo, no tener antecedentes penales ni policiales ni otro proceso instaurado en su contra, ofreciendo al respecto certificado de REJAP y certificado policial. Transcribe como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero del 2013, señalando que la contradicción radica en que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no hicieron una fundamentación y aplicación correcta de las atenuantes y demás requisitos de la personalidad para la aplicación de la pena, pues siendo su primer delito se le hubiera impuesto la pena de 4 años sin fundamentar cuales fueron los motivos que llevaron a decir de esa manera.
Finalmente señala que la motivación de la Sentencia viola los arts. 124, 370 incs. 1), 5), 6) del CPP, 115, 119 y 180 de la CPE, al no tener congruencia entre los hechos acusados y las pruebas valoradas, la subsunción del delito de Estafa y la aplicación de la pena, invoca como precedente el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que es transcrito parcialmente, para señalar que la Sentencia y el Auto de Vista no guarda la fundamentación, aspecto que es obligatorio en todas las resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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