Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 884/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 116/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 364 a 365 vta., el imputado Edgar Noé Daza Martínez impugna el Auto de Vista 90 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 13 de julio (fs. 283 a 288), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Edgar Noé Daza Martínez: a) autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por los arts. 55 con relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio; y, b) absuelto de responsabilidad del delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edgar Noé Daza Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 317 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rememorando los antecedentes del caso y efectuando una copia de la apelación in extenso, el recurrente denuncia: “el auto de vista dictado por la Sala Penal Segunda no valora los defectos de la sentencia previstos en el art 370 inc, 1,3 y 11 del CPP QUE SE REFIERE AL A INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY NI TOMA EN CUNETA QUE SE DEMOSTRO POR EL EXAMEN TOXICOLOGICO SOY CONSUMIDOR DE COCAINA ADEMAS DE SER SOLO UN SIMPLE CHOFER ADULTO MAYOR CON LA SALUD DETERIORADA” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 21 de 42 parrafos.