Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 884/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 187/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 352 a 355 vta., Enrique Rivera Suárez, impugna el Auto de Vista 200 de 7 de noviembre de 2022, de fs. 346 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 18 de mayo (fs. 322 a 325), el Juzgado de Sentencia Penal 2° de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Enrique Ribera Suarez, autor de la comisión del delito Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; imponiendo la condena de 10 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 329 a 332), resuelto por Auto de Vista 200 de 7 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que antes de instalarse la audiencia de juicio oral, fue asesorado por un abogado defensor que no era de su elección, empero por las circunstancias del momento aceptó el patrocinio y al asesorarle sobre el procedimiento abreviado, le indicó que seguiría en libertad y por este motivo aceptó someterse al procedimiento abreviado; añadiendo que, este mal patrocinio generó en el procedimiento abreviado la ausencia de voluntad, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en defectos absolutos no convalidables que atentan contra la libertad y derecho a un proceso justo, causando inseguridad jurídica; debido a que al dictarse Sentencia el Juez de control jurisdiccional nunca estableció las razones de su convencimiento y comprobación de los requisitos del procedimiento abreviado, pues no valoró que el imputado fue condicionado para aceptar este trámite incurriendo en nulidad conforme el art. 169- num. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando, el Juicio oral, los principios de “in dubio pro reo” y presunción de inocencia.
Cita los Autos Supremos (AS) 371/2018-RRC de 5 de junio, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril y las Sentencias Constitucionales (SC) 692/2007-R y 423/2018-S4 de 15 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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