Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 884/2024
Fecha: 13 de agosto de 2024
Expediente: CB-71-24-S
Partes: Valerio Cruz Mamani c/ Tito Cortez Córdova
Proceso: Reconocimiento de derecho propietario, registro en Derechos Reales y desocupación de inmueble
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 738 a 747, interpuesto por Tito Cortez Córdova, contra el Auto de Vista Nº 208/2023 de 13 de diciembre, cursante de fs. 731 a 735, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario, registro en Derechos Reales y desocupación de inmueble, seguido por Valerio Cruz Mamani contra el recurrente; respuesta al recurso de casación de fs. 751 a 758; Auto de concesión de 25 de junio de 2024, a fs. 759; Auto Supremo de admisión Nº 805/2024-RA, de 22 de julio, corriente de fs. 765 a 766 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Valerio Cruz Mamani, por memorial de demanda de fs. 76 a 79 vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario en el 100%, registro en Derechos Reales, Alcaldía y en toda otra institución y se ordene la desocupación del inmueble identificado como predio N° 022 de 527,14 m2 según mesura, ubicado en la manzana 085, zona Villa Coronilla, distrito N° 10, sub distrito N° 5 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula 3.01.1.99.0013068, Asiento A-3, señaló en lo esencial que, por la relación de trabajo y confianza que existió con Tito Cortez Córdova, el 24 de enero de 2006 acordaron en adquirir en copropiedad por acciones el referido inmueble; sin embargo, al momento de realizar el pago por la compra, la nombrada persona indicó no contar con el dinero disponible y le pidió que en el plazo de 6 meses cancelaria la parte que le corresponde y debido a esa situación ingresó como copropietario en la compra y su persona canceló la totalidad del costo del valor del terreno en el monto de $us. 50.000; no obstante, su socio no cumplió con su compromiso de cancelar la parte que le correspondía, por lo que dirigió la demanda contra Tito Cortez Córdova.
Citado el demandado, por escrito de fs. 145 a 147, contestó de manera negativa indicando que su persona es copropietaria en el 40% del inmueble y canceló el valor del terreno por ese porcentaje y que existe un proceso de división y partición que sigue contra el demandante por el cual, el actor pretende perjudicar con otros procesos que inició en su contra, como también interpuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, prescripción y caducidad.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de enero de 2020, de fs. 664 a 677, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho prescripción y caducidad interpuestas por el demandado Tito Cortez Córdova, reconociendo al demandante Valerio Cruz Mamani como propietario del 100% de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en calle Tahuantinsuyo Nº 1186, zona Villa Coronilla de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.01.1.99.0013068, Asiento A-3 el 05 de enero de 2012, disponiendo el registro del derecho propietario, exclusivamente a nombre de la indicada persona; por otra parte, declaró que el demandado Tito Cortez Córdova no es propietario del 40% de acciones y derechos sobre el inmueble de referencia, prohibiendo su ingreso al inmueble al no tener derecho alguno sobre el mismo.
3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Tito Cortez Córdova, mediante escrito de fs. 679 a 691, cursando la contestación de fs. 694 a 704.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 208/2023 de 13 de diciembre, cursante de fs. 731 a 735, por el que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró INADMISIBLE y firme y subsistente el Auto que rechazó la ganancialidad del inmueble dictado en audiencia preliminar de 31 de octubre de 2018; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones jurídicas respecto al principio de pertinencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, verdad material, principios que rigen la valoración de la prueba, citando jurisprudencia con relación a cada una de esas temáticas y, sobre esa base, respecto al reclamo de que se hubiera realizado un procedimiento inadecuado en la tramitación del proceso y resolución de excepciones, indicó que la audiencia preliminar fue llevada a cabo con las formalidades de ley conforme consta del acta de fs. 332 a 338, además de que la Juez a quo en procura de conocer la verdad material con el poder conferido por los arts. 24 num. 3 con relación al art. 204 del Código Procesal Civil, de oficio ordenó prueba por informe a fin de verificar plenamente los hechos.
En lo que corresponde al reclamo de que las excepciones planteadas por el demandado debían ser resueltas en el desarrollo del proceso (audiencia) y no en sentencia, señaló que ese aspecto se encuentra plenamente ejecutoriado y el demandado no reclamó en su debido momento, precluyendo las etapas procesales, consiguientemente, no corresponde ingresar a valorar ese aspecto.
Referente al reclamo de no valoración integral de la prueba aportada al proceso, así como la prueba de la declaración jurada notarial, señaló que las pretensiones del demandante fueron acreditas por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso que permiten establecer la existencia de la minuta de 24 de enero de 2006, así como también se probó que el demandante realizó las operaciones bancarias en la suma total de $us. 50.000, monto que comprometió para la compra del bien inmueble, siendo esta prueba decisiva para pronunciar la presente resolución, cuya documentación no fue objetada ni desvirtuada por el demandado.
Concluyó indicando, no obstante lo señalado, al juzgador le está permitido de oficio producir prueba de confesión para mejor proveer, realizando seguidamente consideraciones respecto a los alcances del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, transcribiendo jurisprudencia al respecto, para luego afirmar que fue eso lo que precisamente aconteció en el caso presente y Juez a quo valoró objetivamente toda la prueba aportada y producida al proceso otorgando de manera efectiva protección de derechos constitucionales y legales, ya que la parte actora acreditó sus pretensiones.
5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Tito Cortez Córdova, recurrió de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 738 a 747, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 751 a 758; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Recurso en la forma:
1.Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada y motivación, omitió pronunciarse sobre varios de los puntos de memorial de apelación expuestos en los romanos III (fundamentación de apelación de sentencia), IV (valoración e interpretación errónea de prueba) expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; V (valoración de la prueba de descargo), VI referido al tema de las excepciones, VII (falta de valoración de prueba que favorece a su persona) y, VIII, (falta de valoración, fundamentación y motivación incurrido por la Juez A quo respecto a las pruebas de descargo); sobre dichos puntos indicó que el Auto de Vista carece de total motivación y fundamentación, por lo que solicitó se anule dicha resolución para que se emita nuevo fallo que resuelva todos los puntos apelados.
Recurso en el fondo.
Señaló que en el Auto de Vista se resolvió solo tres agravios; el primero referido al trámite inadecuado dado al proceso en la resolución de las excepciones; sin embargo, el Tribunal de apelación dio una respuesta incongruente, carente de fundamentación y motivación, limitándose simplemente a mencionar que la audiencia preliminar fue llevada a cabo con las formalidades de ley y en cuanto a la resolución de las excepciones, simplemente indicó que se encuentra ejecutoriado y precluido el derecho a reclamar, declarando de manera incorrecta la inadmisibilidad de la apelación diferida, cuando lo que correspondía era que resuelvan el fondo de los reclamos de manera fundada y motivada si las excepciones deben ser resueltas en audiencia preliminar o en sentencia, haciendo mención al mismo tiempo a la prueba de oficio por informe, cuando este último aspecto no fue mencionado en el punto de apelación.
El segundo agravio resuelto, corresponde al reclamo de objeción a la prueba de declaración jurada notarial del vendedor Jhonny Norman Mercado Torrez, admitida ilegalmente en la audiencia del 16 de enero de 2020 (fs. 651 a 653) que la Juez A quo le otorgó erróneamente el valor probatorio del art. 1287-I y 1289-I del Código Civil; el Tribunal de apelación considera que esta prueba fue obtenida de oficio por la autoridad de primera instancia, cuando la misma fue presentada por la parte demandante como prueba de reciente obtención después de haber sido rechazada la declaración como testigo la indicada persona; este reclamo debió haber sido resuelto si esa declaración notarial puede ser aceptada como medio de prueba sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción; sin embargo, los Vocales no realizaron fundamentación respecto a este punto apelado.
El tercer agravio resuelto, tiene que ver con el reclamo de falta de valoración integral de la prueba por la Juez A quo, entre estos, la minuta de venta de 24 de enero de 2006 y su documento aclaratorio; al respecto, en el Auto de Vista solo se hizo referencia a los aspectos que favorecen al demandante y no resolvió el punto apelado, incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación.
Refirió total incongruencia externa en el fallo impugnado, al no haberse brindado respuesta razonada sobre el reclamo de aplicación de procedimiento inadecuado en la resolución de las excepciones y en el Tribunal de apelación con argumento evasivo se limitó simplemente a indicar que dicho aspecto se encuentra plenamente ejecutoriado y el demandado no reclamó en su momento, precluyendo las etapas procesales y no ingresó a resolver el reclamo, cuando su persona no alegó falta de resolución de las excepciones; al contrario, reconoció la resolución de las mismas, pero se lo hizo de manera incorrecta y eso precisamente motivó formular el reclamo, sobre todo de la excepción de prescripción que es plenamente viable debido al transcurso del tiempo de más de 7 años y al ser la controversia entre las partes contratantes, para el cómputo del plazo no sería correcto la aplicación del art. 1538 del Código Civil y las cartas notariadas no interrumpen el plazo de prescripción al no haber sido notificadas a su persona.
Continuó denunciando total incongruencia externa en el Auto de Vista, indicando que no se resolvió en lo absoluto varios agravios formulados en apelación sobre omisión y errónea apreciación de prueba; señaló que el simple hecho de retiros de dinero realizadas por el demandante del Banco Mercantil mediante boletas por el monto similar a la compra del inmueble, no significa que se haya cancelado con la totalidad de dicho monto el valor del terreno.
Finalizó afirmando que el demandante al permitirle instalar a su nombre servicios básicos 5 años después de la compra del inmueble, vivir en el mismo y ejercer actos de posesión y dominio, reconoció tácitamente el derecho propietario de su persona en el 40% del inmueble dando su consentimiento expreso, ya que no resulta lógico si el demandante afirma haber cancelado la totalidad del valor del inmueble, se hayan suscrito al mismo tiempo dos documentos, uno de compraventa y otro documento aclaratorio y que en mambos se haya hecho constar que las dos personas compran el inmueble en los porcentajes del 60% y 40%; porque de ser lo contrario, mínimamente estos hechos debieron haber sido aclarados en el documento aclaratorio, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.
Con esos argumentos concluyó solicitando en su petitorio, se anule el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución para que se resuelva todos los puntos apelados o en su defecto se resuelva en el fondo revocando la Sentencia y se declare improbad la demanda y probadas las excepciones planteadas.
De la respuesta al recurso de casación.
El en el escrito que cursa de fs. 751 a 7758, el demandante señaló no ser evidentes las acusaciones del recurrente; que el Tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación cumpliendo lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, principio de vedad material e identificó tres agravio en el recurso planteado, los cuales fueron ampliamente motivados y fundamentados; que la declaración jurada notarial de Jhonny Norman Mercado fue presentada como prueba de reciente obtención por razones de salud debidamente acreditada que le imposibilitaron al vendedor comparecer como testigo a la autoridad judicial; que se tiene plenamente demostrado con comprobantes de retiro de dineros del Banco Mercantil que el pago del valor total del terreno de $us. 50.000, lo hizo únicamente su persona, pruebas que no fueron objetadas por el demandado, quien al no haber cancelado el valor del inmueble en la extensión del 40%, no tiene ningún derecho de propiedad.
Finalmente, señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, no especifica en qué tipo de error se hubiera incurrido de la valoración de las pruebas, si es de hecho o de derecho; con base a esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.
En la SCP Nº 712/2015-S3 de 03 de julio se señaló: ‘El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
Mostrando 42 de 83 parrafos.