Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 884/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 28/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2024, cursante de fs. 233 a 244, Efraín Cruz Flores impugna el Auto de Vista 102/2023 de 4 de diciembre, de fs. 183 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Servicio Legal Integral Municipal de Oruro (SLIM) y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2023 de 8 de septiembre (fs. 73 a 91), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Efraín Cruz Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima y del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 125), resuelto por Auto de Vista 102/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, aspecto que generó la vulneración del debido proceso en sus vertientes ya señalados; además, la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; ya que, adolece de un vacío de fundamentación y de manera parcial el Tribunal de alzada hace referencia a lo denunciado en apelación, en relación a los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; además, que no explica de manera fundamentada los motivos por los cuales declara la improcedencia de la apelación formulada; a) sobre el defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente alude que en apelación denunció que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal (violencia física, intimidación,), aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada; toda vez que, no realizó el análisis correspondiente; además, de no existir pruebas idóneas de la comisión del delito; aludiendo que el Auto de Vista incurre en contradicción por la falta explicación o justificación racional acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal; y b) referente al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, sobre el cual el recurrente señala que este defecto fue denunciado en apelación restringida; toda vez que la Sentencia en sus considerando IV, V y VI adolece de fundamentación que resulta, insuficiente y contradictoria, transgrediendo el debido proceso y lo establecido en el art. 124 del CPP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 287/2007 de 11 de octubre, 199/2013 de 11 de julio y 353/2013 de 27 de diciembre.
Además, invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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