Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 885/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: CB–89–11–S
Partes: Mario Figueroa Lino c/ Lourdes Milán de Grágeda y Gonzalo David
Grágeda Milán
Proceso: Restitución del servicio de agua potable, devolución de bienes muebles,
más pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 234 a 236 interpuesto por Lourdes Milán de Grágeda y Gonzalo David Grágeda Milán, impugnando el Auto de Vista Nº 176, de fecha 25 de abril de 2011 de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Restitución del servicio de agua potable, devolución de bienes muebles, más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Figueroa Lino contra Lourdes Milán de Grágeda y Gonzalo David Grágeda Milán, la respuesta de fs. 241 a 242, la concesión de fs. 242 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 346, de fecha 06 de octubre de 2008 de fs. 206 a 210, declarando Probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, es decir en cuanto al petitorio de la restitución inmediata del servicio de agua potable y resarcimiento de los daños y perjuicios, ocasionados por el corte de agua y por los impedimentos al alquiler del departamento e Improbada en todo lo demás. Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, cosa juzgada opuestas a fs. 49 a 50, Probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 53 contra la acción reconvencional e Improbada la acción reconvencional de fs. 50. Sin costas. En consecuencia se ordena: 1.- Que los demandados, procedan a la restitución del servicio de agua potable al departamento del señor Mario Figueroa Lino, en el plazo de tercero día bajo conminatoria de ley. 2.- Se ordena a los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por el corte de agua potable que impidió poder alquilar el departamento del demandante, monto que se averiguará en ejecución de Sentencia y se computará a partir de la citación con esta demanda.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados Lourdes Milán de Grágeda y Gonzalo David Grágeda Milán por memorial de fs. 213 a 216, que mereció el Auto de Vista Nº 176, de 25 de abril de 2011, de fs. 230 a 231 que anula el Auto de concesión de alzada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Refieren que el recurso de apelación de fs. 213, ha sido fundamentado señalando cuáles son los agravios sufridos en la Sentencia. Así por ejemplo ante la conclusión de la Sentencia de que las declaraciones testificales de fs. 168 a 174 son uniformes, se ha fundamentado que estas declaraciones no son uniformes y que además no señalan que ellos hayan cortado el suministro y más bien argumentaron que los testigos de cargo manifiestan que eran cañerías viejas ensarradas y no había agua en ellas. Esta fundamentación contradice la Sentencia, puesto que con estas declaraciones que no se tomaron en cuenta en la Sentencia, se probaba que ellos jamás cortaron el suministro de agua, porque las cañerías estaban ensarradas y que por ellas no corría agua; tampoco se tomó en cuenta en Sentencia que ellos para que exista agua en el inmueble hicieron instalar una nueva red de agua potable dejando una toma para que la parte adversa haga su instalación, que no lo hizo por negligencia. Este agravio denunciado demostraría la equivocación del A quo, aspecto que además se encontraría probado con la confesión provocada presunta del adverso, ya que a la audiencia no se presentó, extremos que desvirtúan el Auto de Vista.
En relación A que no existe fundamentación de derecho, esto no es evidente porque en la apelación se fundamentó que no se analizó la prueba y no se valoró conforme el art. 397 del Procedimiento Civil y art. 476 del mismo compilado, ya que la apreciación que se hizo por el A quo fue defectuosa y viola además la seguridad jurídica establecida en el art. 7 inc. A) de la Constitución. También en la apelación se señala como artículos violados los arts. 476 del Procedimiento Civil y 1330 del C.C., cuando se fundamenta que no se apreció la prueba.
Entonces, en el Auto de Vista no se puede argüir que no existe fundamentación de agravios y exposición de motivos y razones de hecho y derecho, cuando como se ha fundamentado existe; consecuentemente al no haberse resuelto los puntos apelados, se ha violado una de las formas esenciales del proceso como es el art. 236 del Procedimiento Civil en concordancia de los arts. 219 y 227 del Procedimiento Civil. También es una violación a las formas esenciales del proceso, porque se desconoce en el Auto de Vista la fundamentación establecida en los artículos citados. Al margen de violarse la seguridad jurídica y el principio de legalidad establecido en el art. 7 inc. A) y art. 6 de la anterior Constitución.
Finalmente, el Auto de vista ha violado el art. 254 inc.4) del Procedimiento Civil, porque no se ha pronunciado sobre ninguno de los puntos apelados.
Por lo expuesto, solicita anular obrados, es decir el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte otro resolviendo en el fondo conforme a los puntos apelados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en la forma, se pasa a absolver el mismo de la siguiente manera:
En la forma:
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