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TSJ

AS/0885/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 885/2016-RA

Sucre, 14 de noviembre de 2016

Expediente : Oruro 27/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alberto Luis Aguilar Calle y otros

Delitos : Conducta Antieconómica y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1487 a 1511, fs. 1513 a 1537 y fs. 1556 a 1567 vta., Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1428 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación del Departamento de Oruro, Cámara de Artesanos Micro y Pequeños Empresarios del Occidente (C.A.M.P.E.O) y Vice-Ministerio de Anticorrupción contra los recurrentes y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 224, 154, 146, 221 y 150 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto (fs. 1061 a 1154), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, declaró a los imputados: Alberto Luis Aguilar Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154, 224, 146 y 221 del CP, imponiendo la pena de seis años y diez meses de reclusión, más cuatrocientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154, 150 y 146 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad, más cien días multa, esto a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; a Tomas López Villarte, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 154, 224 y 146 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más trescientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y finalmente, a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, le concedió el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Patricia Katherine Jaldín Jallaza (fs. 1161 a 1177 vta.), Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 1179 a 1197 vta.), Tomás López Villarte (fs. 1212 a 1230 vta.) y Víctor Hugo Moreno Sotomayor (fs. 1244 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 26 de noviembre de 2015 (fs. 1477, fs. 1481 y fs. 1479), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación, recursos que fueron declarados inadmisibles por Auto Supremo 077/2016-RRA de 10 de febrero de 2016; Resolución que a su vez fue dejada sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional 04/2016 de 21 de julio de 2016, que ordena la emisión de nueva Resolución que abra la competencia de este Tribunal, con la finalidad de ingresar a analizar si efectivamente han existido los defectos absolutos insubsanables y la vulneración de los derechos reclamados, en virtud a la cuál se emite la presente Resolución.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Alberto Luis Aguilar Calle.

1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, previstos por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 115.II. de la CPE, previa la ampulosa transcripción de los antecedentes del recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada afirmó sin ninguna justificación racional y lógica que sus fundamentaciones de defensa técnica (inicial y conclusiva) no tuvieron relevancia, porque las pruebas hubieran sido valoradas, estableciendo un implícita referencia a sus fundamentos de su defensa técnica y afirma que esa no era la temática denunciada sino otra que no fue expresado. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.

2) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, a través del recurso de apelación restringida, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, denunciados como defecto absoluto e inconvalidable, una vez transcrito los antecedentes del recurso de apelación, refiere que en Auto de Vista impugnado no ejercitó ninguna mención sobre este elemento impugnatorio de la apelación restringida, sencillamente no hay el mínimo pronunciamiento con relación a este tópico, omisión insalvable que indudablemente deviene en defectuosa. Invoca precedentes, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.

3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por contener una fundamentación insuficiente porque omite un criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la prueba testifical de cargo por una defectuosa valoración de la prueba; y, ausencia de valoración de prueba, vulnerándose el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. de la CPE, previa relación de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada no hace fundamentación alguna con relación a este defecto, se limita a sostener en el segundo párrafo del “…II.3 Fundamentos de la presente resolución…” que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica; asimismo, se limitaron a señalar que sus argumentos no cuentan con sustento legal y jurídico, no ejercitaron el más elemental fundamento con relación a los tópicos que integralmente fueron denunciados. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, previa transcripción de los antecedentes de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP y que no se estableció fundamentación sobre el mismo. Invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 41/2013 de 21 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.

II.2. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.

1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I. y 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. por la constitución referida, transcrito el recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada agregó dos componentes sin sentido y explicación, que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado, porque las pruebas están valoradas y asumiendo que la defensa técnica y material del imputado no puso en dudas las acusaciones públicas; y, particulares (estas últimas ni mencionadas en la Sentencia y menos conocidas por el Auto de Vista). Finalmente, refiere que estos agravios fueron convalidados por el Tribunal de alzada con razonamientos que falta de lógica, claridad y coherencia. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.

2) Reclama la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del 224 y 146 del CP, incurriendo en defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haberlo condenado en base a una norma abrogada, como sería el inc. c) del D.S. Nº 27230, que a decir del recurrente habría sido abrogada por el de DS 29190 de 11 de julio; por lo que, a criterio del recurrente este motivo habría sido indebidamente declarado improcedente, con el argumento porque el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino el proceso de caso de autos versaría sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y primer párrafo del art. 146 del CP, puntualizó que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento de aquella norma administrativa, es decir, el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo 27238, cuando en los hechos, esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, que fue la base de su condena, porque de esa norma abrogada se pronunció la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, se desprendió su presunta responsabilidad penal. Invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 4/2013 de 31 de enero.

3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por defectos absolutos; previa redacción del recurso de apelación, refirió que el Auto de Vista recurrido ni siquiera hace un análisis de la subsunción en los términos impugnados, más bien se limitaron a declarar de manera convalidatoría que, el Tribunal de Sentencia estableció la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo (lo que no podría concurrir en el delito de incumplimiento de deberes). Invoca como precedentes, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero.

4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, redactado la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; de igual forma, refirió que el Tribunal habría cumplido con su obligación de fundamentar señalando que existe pena razonable, para concluir en seis años de presidio, no resulta en absoluto justo que se haya generado el criterio de “pena razonable, sin explicación alguna de cómo se llegó a ese quantum; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, para alcanzar ese quantum de la pena y que no se estableció fundamentación del mismo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 41/2013 de 21 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007 y 172/2012-RRC de 24 de junio.

II.3. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.

1) Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; arguyendo que la Resolución que ahora impugna, no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a una transcripción integral de los recursos de apelación restringida interpuestos y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado era correctamente pronunciado y los agravios expuestos no tienen sustento legal. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP (tipicidad), denunciada en el recurso de apelación restringida, por defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por un lado, previa relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que el Auto de Vista recurrido no expone ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia y su posterior transcripción en el Auto de Vista, demostraría el encuadre en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Directora Administrativa Financiera de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, no había observado las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y con ello efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que significaría la comisión del delito, previsto en el art. 154 del CP; por lo que, el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión que deber habría incumplido. Por otro lado, luego de la transcripción de la relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Conducta Antieconómica, señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su persona tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados; aspecto que, no resulta siendo real porque en merito a la Resolución Prefectural 285/03, la obligación de rendir cuentas correspondía a los responsables designados para su manejo y no precisamente su persona; empero, más allá de ello no realizaron ningún análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, convalidando la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de Sentencia que se encuentra, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, refiriendo que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, que el Tribunal de alzada convalidó porque se limitó a transcribir su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la decisión final consignado de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales y la lista de testigos de cargo como de descargo. Por lo que, se estaría afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II, 117.II. y 119 de la CPE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, previa relación del recurso de apelación, argumentó que el Tribunal de alzada se limitó a señalar los límites mínimos y máximos de los delitos acusados, (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica), para concluir manifestando que los cuatro años impuestos se encontrarían dentro de los límites de aquellas normas sustantivas y sostiene que el cuestionamiento jamás fue de haberse extralimitado aquella determinación normativa en cuanto a los mínimos o máximos; sino, que la fundamentación de la Sentencia en lo referente a la pena no había considerado las normas legales previstas en los arts. 37 y 38 del CP. Por lo que, constituye un defecto absoluto que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alberto Luis Aguilar Calle y otros
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2016AS/0885/2016-RAFuente oficial