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AS/0885/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

El recurrente refiere que en el proceso primigenio de usucapión se habría efectuado indefensión al actual demandado, por haber sido citado por edictos.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 885/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CB-17-18-S

Partes: Víctor Sejas Ávila c/ Fuerza Aérea Boliviana

Proceso: Fraude Procesal

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Orlando Ángel Montaño Villarroel en representación de la Fuerza Aérea Boliviana (fs. 986 a 990 vta) impugnando el Auto de Vista pronunciado el de 26 de octubre de 2017, por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia de Cochabamba, cursante de fs. 975 a 978 vta, en el proceso de fraude procesal, seguido por Víctor Sejas Ávila contra Fuerza Aérea Boliviana, respuesta de fs. 1001 a 1004; Auto de concesión de fs. 1005, Auto Supremo 418/2018-RA de 28 de mayo, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de fraude procesal de fs. 196 a 201, el demandado a tiempo de contestar opuso excepciones perentorias de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda cosa juzgada, mismas que fueron rechazadas por Auto interlocutorio establecida la relación procesal mediante Auto de fs. 272 a 273, prosiguió el proceso hasta la emisión de la Sentencia (fs. 397 a 406 vta.), ésta fue apelada y por Auto de Vista de 12 de febrero de 2003 (fs. 445 a 446), anula obrados hasta fs. 396, recurrido el mismo, mediante Auto Supremo de fs. 468 a 496 vta., confirma la anulación de obrados hasta el decreto de admisión (fs. 225) disponiendo la notificación al representante del Ministerio Público, así transcurrido el proceso fue encaminado hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 2 de septiembre de 2016, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia 63/2016 que cursa de fs. 778 a 785 vta., declarando probada la demanda, improbada la demanda reconvencional e improbadas las excepciones perentorias de obscuridad, contradicción, e imprecisión de la demanda, citación previa al garante de evicción, falta de acción, causa y derecho, cosa juzgada, caducidad, prescripción de la acción opuestas por la F.A.B. a través de sus apoderados.

3. Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 874 a 878) el 26 de octubre de 2017 la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista (fs. 975 a 978 vta) bajo los siguientes fundamentos: 1.- Que el Juez apreció y valoró toda la prueba ofrecida por las partes en base a normas aplicables al caso. 2.- Que en el proceso de inconstitucionalidad constaba el domicilio de Víctor Sejas Ávila, por tanto la F.A.B. en el proceso de Usucapión debió brindar esa información a momento de plantear la demanda. 3.- Que en este proceso se discute el fraude procesal y no si el demandante tiene o no derecho sobre el inmueble. 4.- Respecto al tema del plazo para interponer el presente proceso, no corresponde ser considerado ni analizado en esta instancia, sino en el proceso de revisión extraordinaria de Sentencia.

En base a ello confirmó en su integridad la Sentencia apelada de 2 de septiembre de 2016.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, la Fuerza Aérea Boliviana, argumentó los reclamos de fondo (casación) y luego los de forma (nulidad), sin embargo por razón de orden y ante una eventual nulidad, se considerarán primero los de forma.

En la forma.

Acusa omisión de pronunciamiento del Auto de Vista como de la Sentencia respecto a las excepciones planteadas de fs. 556 a 558, porque se habría transgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho de defensa de las partes, al omitirse el pronunciamiento respecto a la apelación diferida concedida por el A quo, constituyendo infracción a los arts. 24 I y 25 II de la Ley Nº1760, correspondiendo corregir y salvar omisiones de oficio en atención al art. 106 del Código Procesal Civil, con el fin de sanear el proceso a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes.

En el fondo.

1. Incorrecta aplicación del art. 1514 del Código Civil que dispone la caducidad de la acción, puesto que el Órgano jurisdiccional aprehende el conocimiento de una demanda cuando la admite y se cita al demandado como lo establece el art. 130 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se habría operado la caducidad o prescripción

Expresó que el proceso de fraude procesal tiene como finalidad posterior el recurso extraordinario de revisión de sentencia al tenor de lo establecido en el art. 298 del Código de Procedimiento Civil.

2. Reclama que el Auto de Vista vulnera el art. 1283 del Código Civil en concordancia con el art. 375 – I del Código de Procedimiento Civil, respecto a que ni el Juez tampoco el Ad quen habrían valorado el contenido de la prueba literal de fs. 429 a 436 y 661.

3. Acusa infracción del art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, porque el proceso de usucapión fue interpuesto por el Comando de la FAB y que ellos no conocían el domicilio del demandado, por lo que respecto a las literales relativas a las notas a fs. 316 y 324 fueron dirigidas a la Segunda Brigada Aérea Regional de Cochabamba y no así al Comando General de la FAB que tiene su sede en la ciudad de La Paz, por lo que no se puede aducir que tengan relación o sean lo mismo, extremo que no se acreditó.

4. Señala que debía integrarse a la demanda al Gobierno Autónomo de Cochabamba, en calidad de litisconsorte activo, en mérito a normativa que ordena la expropiación de los terrenos del actual demandante, omisión que vulneraría el debido proceso e indefensión del Ente Municipal.

5. Respecto a que en el proceso primigenio de usucapión se habría efectuado indefensión al actual demandado, por haber sido citado por edictos, expresa que en relación al actual proceso de fraude procesal no puede revisarse vicios procedimentales del proceso anterior, porque la finalidad del actual proceso, no es examinar integralmente todo el proceso anterior, citando al efecto el art. 297 del Código de Procedimiento Civil establece en qué casos se puede realizar la revisión extraordinaria de sentencias.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda principal y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con expresa condenación en costas y costos.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Víctor Sejas Ávila cursante a fs. 1001 a 1004, contesta el Recurso de Casación, expresando que el mismo no cuenta con la personería debida por lo que debe ser rechazado, sostiene que Ángel Montaño Villarroel recurre en casación como si fuera comandante de la Fuerza Aérea Boliviana, sin embargo por la actual publicación de prensa se tiene que el actual comandante nombrado es Iván Peréz, el último poder que presentó el referido Orlando Ángel Montaño Villarroel tenía validez desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2017.

Que el supuesto apoderado no presentó ningún otro poder más, por lo que no tendría personería para presentar memorial alguno, tampoco debió considerarse la apelación porque el referido no es el representante de la Fuerza Aérea Boliviana, era apoderado del comandante, por cuyo motivo refiere que el memorial de apelación es nulo de pleno derecho.

Agregó también que el recurso de casación no cumple con la expresión clara de la Ley o Leyes infringidas, vulneradas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, por lo que debe ser declarado improcedente.

Añadió que el recurrente no supo diferenciar entre la prescripción y la caducidad, empero su demanda fue presentada dentro del año establecido por el art. 298 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declare improcedente el Recurso de Casación, con costas y simultáneamente impetró anotación preventiva y embargo preventivo sobre los registros de Víctor Sejas Ávila y sobre los registros de la Fuerza Área Solicita y la inhibición de bienes y prohibición de innovar y contratar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. En relación al derecho de impugnación.

En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.

En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.

En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.

Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico-jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación.

En este entendido la jurisprudencia desarrolló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es así que, el Auto Supremo Nro. 44/2010, entre otros, señala: “La motivación de las Resoluciones Judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico - sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil”.

III.2. Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva.

En el Auto Supremo Nº 424/2016 de 29 de abril orientó lo siguiente: “Revisado el contenido del recurso ordinario de apelación que cursa de fs. 1482 a 1489, se evidencia que los aspectos descritos precedentemente, se encuentran consignados como reclamos en dicho recurso, y el Tribunal Ad-quem al momento de la emisión del Auto de Vista, en el Segundo Considerando extrae los argumentos del apelante y en el Tercer Considerando indica que el recurso (apelación), no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, manifestando que el apelante no habría señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran esas infracciones, constituyendo el recurso una relación generalizada a los ya expuestos en la demanda, no fundamenta la trascendencia del agravio y si este ha provocado perjuicio, en que dimensión y su repercusión constitucional; finaliza indicando que el juzgador de primera instancia efectuó un minucioso análisis en base a lo proporcionado por el recurrente conforme disponen los arts. 1286 del Código Civil; 375 num. 1) y 397 de su Procedimiento; en base a esos argumentos procedió a confirmar la Sentencia.

Como se podrá advertir, el Tribunal Ad-quem no obstante de haber identificado los agravios del recurrente, no absolvió esos reclamos bajo el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, sin considerar que este medio de impugnación no se trata de un recurso extraordinario, siendo más bien el más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil destinado a lograr la revisión del fallo y obtener una respuesta fundada de parte del Tribunal de segunda instancia; en el caso presente el Ad-quem al no haber procedido de esa manera, se apartó radicalmente de la jurisprudencia descrita en el Punto III del presente fallo respecto a la pertinencia y motivación que debe contener la Resolución de segunda instancia.

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Máxima

NATURALEZA DEL FRAUDE PROCESAL/ En ningun caso el fraude procesal constituye una instancia de revision de los actuados procesales del proceso cuestionado de fraudulento, puesto que es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos de fraude procesal; es decir se debe verificar si para la emision de la resolucion que resolvio el proceso primigenio en que habria existido fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Sejas Ávila
Demandado
Fuerza Aérea Boliviana
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido – (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0885/2018Fuente oficial