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TSJ

AS/0885/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 885/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 98/2018

Parte Acusadora : Mery Loredo Rocha

Parte Imputada : Marcia Sandra Encinas Maldonado y otras

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 538 a 541, Mery Loredo Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2018 de 9 de abril, de fs. 534 a 537 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcia Sandra Encinas Maldonado, María Heidy Monasterios Torrico y Ambrocia Iriarte Veizaga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2016 de 2 de febrero (fs. 434 a 440), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcia Sandra Encinas Maldonado, María Heidy Monasterios Torrico y Ambrocia Iriarte Veizaga, absueltas de la comisión de delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas a su favor.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Mery Loredo Rocha interpuso recurso de apelación restringida (fs. 510 a 514 vta.), resuelto por Auto de Vista 23/2018 de 9 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de mayo de 2018 (fs. 543), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente refiere como antecedente, que hubiere interpuesto su recurso de apelación restringida contra la Sentencia, en el sentido de que existiese la vulneración del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se habría incumplido el principio de continuidad (art. 334 del CPP), describiendo 24 suspensiones de audiencia, fundamentando que en la mayoría no estarían conforme a lo dispuesto por el art. 335 del CPP; al contrario, hubiesen sido suspendidas a gusto y capricho del Juez, a pesar que en su momento se le hubiese señalado que no podía suspender las audiencias sin justificativo alguno, incurriendo en defecto absoluto señalado en el “art. 160 Nº 3 del CPP” (sic). Al respecto, el Auto de Vista impugnado hubiese señalado, que cuando se denuncia la vulneración del art. 335 del CPP y los principios que regulan el juicio oral, se debe demostrar que las suspensiones de audiencia, constituirían determinantes para que se afecte el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos y/o la disposición de las pruebas que puedan demostrar y la disposición que se menciona señala las causales de suspensión; sin embargo, de ella la apelante no señala completamente en que consiste dicha suspensión, o sea la causa o motivo de la suspensión, únicamente señala la fecha de la suspensión; aspecto que, no se puede considerar como causal de nulidad de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Refiere, que el art. 124 del CPP y la Jurisprudencia ordinaria, establecen la necesidad de que los fallos emitidos en primera instancia como en apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente; empero, -denuncia- el Auto de Vista impugnado:

Efectúa una exposición sesgada, incompleta de las actas y formas de suspensión de las audiencias de juicio.

No se pronuncia, respecto al reclamo de apelación restringida que las audiencias se suspenden a capricho del Juez, a pesar que en su momento se le hubiese señalado que no podía suspender las audiencias sin justificativo alguno, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Como la audiencia de 12 de mayo de 2015, no existiendo antecedente alguno de por qué esta audiencia no se llevó a cabo.

“No establece que en las Audiencias Señaladas de Suspensión el art. 334 del C.P.P. cuál es la Continuidad, porque de la Relación de las Audiencias Suspendidas estas no se Respetaron la realización sin interrupción que se Dicte Sentencia o dentro del término Legal, de la misma forma no se ha respetado el art 336 del C.P.P. en cuanto a la reanudación de la Audiencia, para su Reanudación han pasado más de 10 días para que se señale Audiencia de juico.” (sic).

Que la escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación de derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas” (sic), esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o errónea aplicación, que en los de la materia no se han cumplido, por lo que de esta manera no se ha garantizado el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Moderno. Señalando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre “006”, 410 del 20 de octubre de 2006 y 12/2012 de 30 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Mery Loredo Rocha
Demandado
Marcia Sandra Encinas Maldonado y otras
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0885/2018-RAFuente oficial