Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2021-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente : La Paz 5/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Fernando Zuñiga Gutiérrez
Parte Imputada : Erick Daniel Yañez Álvarez
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, Erick Daniel Yañez Álvarez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Fernando Zuñiga Gutiérrez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, tipificado y sancionado por el art. 252 bis núm. 1 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 06/2018 de 6 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Daniel Yañez Álvarez, autor del delito de Feminicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 (treinta) años, sin derecho a indulto, más pago de daño civil a la víctima y costas a favor del Estado (fs. 480 a 490).
El acusado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 630 a 644 vta. y, previa declaratoria de nulidad del primer Auto de Vista pronunciado (fs. 678 a 684 vta.), en cumplimiento al Auto Supremo Nº 869/2019-RRC de 1 de octubre, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal Departamental de Justicia, emite el Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de agosto, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada, conforme consta en el Auto de Enmienda de fs. 792 y vta. (fs. 768 a 778 vta.), motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
En el primer motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que el Auto de Vista vulnera los principios de continuidad e inmediación del juicio oral, por cuanto se limita a indicar que, verificado el contenido de las Actas de audiencias indicadas por el recurrente, se cumplió el plazo máximo de 10 (diez) días para el señalamiento de audiencias de juicio oral, pese a que el recurso de apelación restringida fundamentó la cantidad de días que el juicio quedó en suspenso y que consignan audiencias nominales para eludir dichos principios rectores del juicio oral; omitiendo el análisis respectivo para verificar y realizar el cómputo con relación al intervalo de tiempo entre una audiencia y otra, si las suspensiones estaban plenamente justificadas, si la reprogramación se realizó dentro del plazo, a quién fue atribuible las suspensiones, si se realizaron audiencias nominales sin la comparecencia de las partes y sin la firma de los formularios de notificación, si los actos procesales citados a la parte apelante fueron llevados en aplicación de los principios de inmediación y continuidad del juicio, si el suspenso del juicio por largos los intervalos de tiempo (50 días), ocasionaron confusión en las autoridades que llevaban el juicio y la consiguiente dispersión de la prueba que ésta habría generado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 781/2015-RRC-L de 6 de noviembre.
En el segundo motivo casacional, el acusado argumenta que el Auto de Vista refiere que el hecho de que la Sentencia valoró la prueba MP-21, constituye un error de derecho que no supone mala fe, además que el imputado no demostró cómo es que esa prueba seria trascendente para liberarlo de la responsabilidad penal y que dicho error no genera nulidad; omitiendo que esa prueba fue excluida en el juicio mediante resolución de fs. 350 a 353 (Audiencia de 29 de septiembre de 2017), vulnerando el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y presunción de inocencia, y la carga de la prueba que tiene el acusador, al validar una Sentencia fundada con base en prueba no incorporada legalmente al juicio, omitiendo su labor de control sobre la valoración de la prueba contenida en la Sentencia denunciada en el recurso de apelación restringida y de corregir el error directamente conforme prevén los arts. 413 y 414 del CPP. Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo conforme la doctrina a emitirse en el presente proceso.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 74/2021-RA de 15 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 06/2018 de 6 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Daniel Yañez Álvarez, autor del delito de Feminicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 (treinta) años, sin derecho a indulto, más pago de daño civil a la víctima y costas a favor del Estado, con base a los siguientes argumentos:
“…Con lo que se puede afirmar que la víctima al momento de los hechos tuvo un evento de náuseas y vómito, como resultado de los efectos secundarios de las drogas que consumía, Mirtazapina y tylenol, en medio de una pelea violenta con golpes en ambas partes, la broncoaspiración fue la consecuencia fatal de la suma de varios sucesos, con el resultado que fallece en ese momento, sin que el imputado tenga otra idea que la de fingir un ahorcamiento para luego alegar suicidio, las pruebas y todo lo expresado en juicio oral, no admiten otras posibles circunstancias, lo que confirma la convicción del tribunal de sentencia en la culpabilidad del imputado, al observarse dolo, premeditación y efectiva ejecución en asegurar el lugar del hecho para buscar impunidad por la muerte de la víctima…” (sic) (fs. 485 vta.).
“…TERCERO.- El Tribunal establece más allá de la duda razonable que la víctima estuvo en tratamiento psiquiátrico en el Centro de Rehabilitación y salud mental San Juan de Dios desde fecha 04 de abril de 2016 (PDD1), a cargo de la Psiquiatra Teresa Wayra Kolle Valenzuela, en cuyo diagnóstico inicial fue de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR iniciando el tratamiento con una dosis de Mirtazapina de 30 mg en una dosis de 1/2 pastilla (fj. 79), acudiendo a consulta el 18 de abril de 2016, se mantiene la dosis con una leve mejoría, el 09 de mayo de 2016 solo acude el imputado, el 24 de mayo de 2016 acuden juntos a la consulta, donde se puede leer: ‘Manifiesta tener de motivación a su hijo, con tendencia al llanto, al momento no manifiesta ideación, ni planificación suicida, refiere somnolencia, se decide mantener la medicación.’ Teniendo la próxima consulta el 28 de mayo de 2016 (día de los hechos).
Con lo que se pudo verificar que la víctima, sufría de una depresión mayor de la que se encontraba en tratamiento, se corrobora que la víctima tenía la intención de superar dicha dolencia y tenía a su hijo como motivo de vida, descartando algún indicio de posible suicidio.
Es evidente que, en la relación histórica de los hechos con las características señaladas, existe una evidente VIOLENCIA FEMENICIDA, donde el imputado ERICK DANIEL YAÑEZ ALVAREZ, ejerce un dominio sobre la mujer víctima, asumiendo una actitud de negación sobre la violencia que es contradicha por las lesiones que se evidencian en la víctima, que únicamente pudieron ser causadas por el imputado, es decir naturaliza y toma una posición de justificar su accionar en la conducta de la víctima.
El Tribunal establece que, entre las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, la prueba documental producida en juicio, así como la Autopsia Médico Forense, los dictámenes periciales, así como por los consultores de parte, existe plena coincidencia que permiten al tribunal afirmar plenamente que el autor de los hechos acusados es precisamente el imputado ERICK DANIEL YAÑEZ ALVAREZ.
Las pruebas referidas precedentemente permiten a los miembros del Tribunal de mérito, madurar en su estado intelectual el concepto de certeza por el cual se consideró el convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado.
Pruebas que son la base de la presente conclusión DOCUMENTALES DE DESCARGO: PPD-1 (historia clínica de la paciente Gabriela Zúñiga Saavedra en el ‘hospital psiquiátrico San Juan de Dios) TESTIFICALES DE DESCARGO: Kenny Gonzalo Gutiérrez Cordero, Noelia Mable Flores del Castillo, Luis Osvaldo Jemio Córdova, Edgar Marcelo Condori Carrasco, Sebastián Grover Rojas Hinojosa, Merenka Alejandra Álvarez Andrew, Narda Saavedra Torrez, Mauricio Fabián Parra Valdivia…” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida
Notificado con la Sentencia Erick Daniel Yáñez Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
II.1. ARTICULO 370 NUMERAL 4) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO.
La Sentencia falla declarando culpable del delito de Feminicidio “introduciendo en su acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, entre otros como un elemento de convicción que genera certeza sobre el HECHO atribuido, la MP-21 (ACTA DE PRECINTADO DE FECHA 08/11/2016), la misma que en el desarrollo del juicio fue EXCLUIDA por haber sido declarada ilegal, tal como se evidencia del acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fs. 350-353)…” (sic), evidenciando que el Tribunal de Sentencia ha valorado una prueba ilegal acorde a los arts. 72 y 172 del CPP, causando aún más perjuicio por acreditar supuestamente el hecho atribuido, generando perjuicio y afectando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el principio de certeza “ya que en el desarrollo del juicio asumí plenamente que esta prueba ilegal habría sido reiterada de la valoración del tribunal” (sic), generando incertidumbre; sin embargo, dicha prueba sirvió para fundar la Sentencia condenatoria, afectando y causando susceptibilidad respecto al trabajo del Tribunal con la valoración total de las pruebas, “siendo que en este caso se debe aplicar claramente la teoría del árbol envenenado por la cual se diría que si el tronco y las ramas del árbol están envenenadas (PRUEBA-ACTA DE PRECINTADO), el fruto de éste árbol igualmente está envenenado (SENTENCIA)” (sic), hace remembranza a la atribución del Tribunal de alzada para realizar un control sobre los vicios de la Sentencia y la valoración de la prueba acorde al Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre.
II.2. ARTICULO 370 NUMERAL 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.
De la lectura de la Sentencia se advierte una insuficiente y dosis de contradicciones que la vician de nulidad, ya que afecta el derecho a la defensa a la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones conforme a lo siguiente: a) La insuficiencia fue identificada en la parte “III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” de la Resolución, donde el Tribunal de juicio hace una conclusión subjetiva y ligera “de lo que consideraron como mi personalidad, sin que esta conclusión se haya basado y respaldado en ninguna prueba científica ni documental, de un profesional experto en el área (psicólogo o psiquiatra), por lo que representó una conclusión que sirvió de base para sentenciarle con insuficiencia de prueba y es mas no existió ninguna prueba pericial, documental, o testifical que respalde la conclusión subjetiva y ligera del Tribunal, por lo que dicha parte de la Resolución vulneró a su derecho a la defensa y seguridad jurídica” (sic). b) Se evidenció una contradicción entre dos partes de la resolución que repercutieron en la falta de fundamentación, en la parte II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, numeral 4), se estableció “De la misma manera se realiza una PERICIA TOXICOLÓGICA con el DICTAMEN PERICIAL No. 0445/2016, realizado el 05 de julio de 2016 por la Lic. Tatiana Sánchez Vedia, perito en toxicología Forense del IDIF, por la que se emitió un dictamen en CONCLUSIONES…” (sic), siendo evidente la contradicción, ya que si un dictamen pericial estableció que la víctima al momento de la autopsia o el día de los hechos y días anteriores, no consumió ningún tipo de sustancia (DROGA), como es que más adelante en la Sentencia se agrega sin ningún respaldo probatorio y más bien con una prueba científica que establece lo contrario, que la víctima estaba bajo los efectos secundarios de las drogas que consumía, causándole vómito y por consiguiente la muerte, representando a un incongruencia aditiva en la resolución, con la producción de pruebas en juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones. c) Se advirtió la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en las Resoluciones, por la existencia de incongruencia omisiva respecto a la Sentencia; es decir, que se dejó de lado la información de un medicamento que es clave para determinar la causa del suicidio de la víctima y que estuvo respaldado por la prueba científica producida en juicio oral, “acápite II.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, numeral 8)…” (sic), “Todo esto traído de una Página Web…para evidenciar que el mirtazapina en su consumo causa mareos y vómitos, lo que explicaría la broncoaspiracion como casusa de muerte, empero sus autoridades OMITIERON una aspecto fundamental para el presente caso, sobre este medicamento, y que esta mencionado en la misma página web, el que establece que dejar de consumir este medicamento, MARTAZAPINA y tiene como consecuencia en el paciente TENDENCIAS SUICIDAS en determinados casos…” (sic), sobre el tópico de incongruencia aditiva y omisiva se advirtió el establecimiento asumido en la Sentencia Constitucional 0608/2016-S2 de 30 de mayo.
II.3 Del Auto de Vista 112/2018 de 14 de noviembre.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición de juicio, bajo el siguiente detalle:
Mostrando 41 de 82 parrafos.