Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 82/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 673 a 678 vta., José Luis Zapata Soliz, impugna el Auto de Vista 18 de 25 de febrero de 2022, de fs. 654 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 11 de agosto de 2021 (fs. 510 a 517 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz, declaró a José Luis Zapata Soliz autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 608 a 613), resuelto por Auto de Vista 18 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Tribunal de Alzada no se pronunció suficientemente sobre los agravios expuestos en su apelación respecto a que las pruebas testificales de Elfy Rodríguez Humaza, Lirio del Carmen Torrez Ortega y Yiret Claure Rodríguez fueron erróneamente valoradas. Asimismo, manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista afirman que se probó que su persona es tío de la víctima, respecto de lo cual formuló un agravio por errónea valoración de prueba testifical para acreditar filiación o parentesco, siendo que tal extremo únicamente puede probarse mediante prueba documental; no obstante, tampoco el Auto de Vista respondió este agravio. Análogamente, señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto al agravio denunciado de falta de explicación sobre cómo los testigos de cargo del Ministerio Público Ekfi Rodríguez Humaza y Lirio del Carmen Torrz Ortega acreditan su autoría y de la misma forma sobre el argumento de que la menor fue influenciada por su madre, faltando una pericia de credibilidad. Añade que la Sentencia y el Auto de Vista no indicaron qué valor probatorio tienen las pruebas documentales judicializadas.
Cuestiona que existió valoración defectuosa de la prueba debido a que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre los agravios, provocando incongruencia entre los actuados y el Auto de Vista recurrido. Agrega que el criterio expuesto por el Tribunal de Apelación respecto a que el proceso penal “no tiene la finalidad de averiguar la paternidad sino la comisión y vulneración del derecho fundamental de la víctima”, es incongruente con la agravante establecida en el art. 310.k) del CP, pues para acreditar dicha agravante se debe demostrar que quién está por nacer sea el hijo del imputado, por lo cual se evidencia también que existió valoración defectuosa de la prueba en relación a la agravante con la que fue sancionado. Señala que correspondía explicar y responder cómo es que se acreditó la agravante.
Cita como precedentes los Autos Supremos 65/2013- RRC de 11 de marzo, 633/2018-RA de 7 de agosto y 491 de 22 de diciembre de 2009.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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