Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 885/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 203/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2024, Mario Arce, de fs. 255 a 268 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 399 de 11 de diciembre, de fs. 246 a 250, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 1 de marzo de 2021 (fs. 184 a 189), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Arce autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del, imponiéndole la pena de 22 años de presidio, con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Mario Arce formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 199 vta.), resuelto por Auto de Vista 399 de 11 de diciembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de carencia de una debida fundamentación al no otorgar una cabal respuesta a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además de ser incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, vulnerándose su derecho al debido proceso.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero, 68 de 10 de marzo de 2005, 74/2013 de 20 de marzo, 604/2017 de 23 de agosto, 23 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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