Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0885/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>11 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-146-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Zulma Victoria Canedo c/ Verónica Encarnación Canedo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 606 a 611 vta., interpuesto por Verónica Encarnación Canedo, contra el Auto de Vista Nº 392/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos seguido por Zulma Victoria Canedo contra la recurrente; la contestación de fs. 615 a 618 vta.; el Auto de concesión de 21 de julio de 2025, visible a fs. 620, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Zulma Victoria Canedo por memorial de demanda que discurre de fs. 9 a 10, subsanado de fs. 12 a 13, promovió proceso de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos en contra de Verónica Encarnación Canedo, quien una vez citada, y al no haber asumido defensa en el plazo previsto por ley, por Auto de 02 de junio de 2014, visible de fs. 36, se declaró rebelde, y por escrito cursante a fs. 41 y vta., se apersonó y purgó su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 205/2017, de 10 de marzo, cursante de fs. 306 a 312 vta., en la que la Juez Publico de Familia 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia se acepta la impugnación de filiación y por consecuencia la nulidad de la declaratoria de herederos, sin embargo, al haberse apelado la citada determinación por la parte demandada por escrito visible de fs. 321 a 323, se emitió el Auto de Vista N° 177/2018, de 11 de mayo, cursante de fs. 346 a 347, mediante la cual se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, misma que fue ejecutoriada por Auto de 26 de septiembre de 2018 de fs. 351.</p><p style="text-align: justify;">Asimismo, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 53/2020 de 20 de febrero, de fs. 403 a 408 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 358/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 414 a 418, donde se REVOCÓ la Sentencia N° 205/2017 de 10 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda, asimismo se dictó el Auto de Complementación de 26 de octubre de 2020 visible de fs. 422; determinaciones que fueron recurridas por Zulma Victoria Canedo, mereciendo el Auto Supremo N° 175/2021 de 02 de marzo cursante de fs. 473 a 478, por el cual declaró INFUNDADO el citado recurso, y en cumplimiento al Auto de 15 de abril de 2024, de fs. 533, se emitió la Sentencia N° 381/2024 de 13 de mayo visible de fs. 537 a 541, por la cual la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, asimismo dictó el Auto de 18 de julio de 2024, de fs. 548, mediante el cual no dio lugar a la solicitud de complementación y enmienda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Zulma Victoria Canedo por escrito visible de fs. 551 a 553 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 392/2025 de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, y se declaró PROBADA la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto, consecuentemente se determinó la nulidad de la declaratoria de herederos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Veronica Encarnación Canedo, según escrito visible de fs. 606 a 611 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme al Código de Familia, vigente a momento de la interposición de la demanda, y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece la sustanciación del proceso, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 392/2025 de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, regulado como proceso ordinario en el Código de Familia, el cual de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, modificado por la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, debe tramitarse bajo las normas jurídicas previstas por la norma familiar vigente (Ley N° 603).</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 603, se observa que la recurrente fue notificada con Auto de Vista el 24 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 606; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, ello en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 392/2025 de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; debido a la emisión de la resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, conforme lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Verónica Encarnación Canedo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Omisión de la valoración de la prueba documental y testifical, que fue ofrecida por la parte recurrente, admitida y valorada en primera instancia, bajo el argumento que dicha prueba habría sido presentada fuera del plazo procesal toda vez que el término para su valoración habría precluido, por lo que se vulneró el principio de legalidad procesal, congruencia y continuidad procesal.</p><p style="text-align: justify;">- Infracción del art. 192 del Código de Procedimiento Civil debido a la ausencia de motivación y congruencia en el Auto de Vista, al no explicar por que se calificó a la causa como suposición de parto, a pesar de que ya se ha demostrado que el reconocimiento fue voluntario. Además, no se justificó cómo se establece el vínculo entre la madre y la demandante sin una prueba concluyente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Errónea aplicación de la ley en la figura jurídica de la filiación, toda vez que el Auto de Vista sin sustento legal y valoración lógica, asumió erróneamente que se configuró la causa como una suposición de parto, cuando el reconocimiento se realizó de forma libre y consciente, por lo que se debió adecuar al procedimiento previsto por el art. 204 del Código de la Familia y no así aplicar el art. 193 del mismo cuerpo legal.</p><p style="text-align: justify;">- Valoración defectuosa de la prueba documental, y error en la identidad de la madre biológica, siendo que el Auto de Vista declaro por demostrado que la demandante es hija de Judith Canedo Claros, no obstante, en su certificado de nacimiento consta como madre una persona con el nombre de “Judith Canedo” sin el segundo apellido, aspecto que impide establecer una identidad plena y su vínculo filial entre ambas personas afectando al fondo de la decisión, vulnerando los principios probatorios y verdad material.</p><p style="text-align: justify;">- Exclusión indebida del análisis de la prueba fundamental y de alto valor probatorio ofrecida, bajo el argumento de haber sido presentada extemporáneamente, sin considerar que esta prueba fue expresamente admitida, incorporada y valorada por el Juez de primera instancia en la Resolución N° 381/2024, y que dicho acto altera los hechos establecidos y modifica la base fáctica del fallo sin justificación válida.</p><p style="text-align: justify;">- Desconocimiento del precedente constitucional y de la cosa juzgada formal y material, debido a que el nuevo Auto de Vista desconoce los efectos ejecutoriados de las determinaciones anteriores emitidas en la presente causa, generando inseguridad jurídica y transgrediendo los principios establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la tutela judicial efectiva, a la previsibilidad del derecho y a la estabilidad de las resoluciones judiciales.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada arguyó una supuesta contradicción entre los certificados en copia simple, presentados por la demandante, donde figuran otros padres y el certificado original de la demandada dónde figura su madre Judith Canedo Claros, sin tomar en cuenta que el certificado del Servicio General de Identificación Personal aclaró que solo cursa una inscripción en los archivos donde se demostró que el único registro es el que cursa como su madre la señora Judith Canedo Claros.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y en su mérito se declare infundada la demanda de suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 606 a 611 vta., interpuesto por Verónica Encarnación Canedo contra el Auto de Vista Nº 392/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>