Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 886/2016 - RI
Sucre: 26 de julio de 2016
Expediente: O - 62- 16 – S
Partes: Emma Tovar Ugarte c/ Margarita Gamboa Soliz
Proceso: Sumario sobre acción reivindicatoria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 351, interpuesto por Margarita Gamboa Soliz contra el Auto de Vista Nº 10/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 343 a 346, pronunciado por el Jugado Publico Civil y Comercial Nº 7 de Oruro, en el proceso sobre acción reivindicatoria seguido por Emma Tovar Ugarte contra la recurrente, el Auto de fs. 361 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 138/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 288 a 300, que declaró probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias de falta de personería, de acción y derecho e improcedencia, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 10/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 343 a 346, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Margarita Gamboa Soliz, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 343 a 346, se notifica a la demandada en fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 347), habiendo presentado el recurso en fecha 10 de junio de 2016 (timbre de fs. 349), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Refiere que, del fragmento transcrito de la Sentencia de primera instancia, considera que se advierte incongruencias en lo que respecta a las dimensiones del inmueble que deben ser desocupadas y entregadas, toda vez que, en la demanda se habría solicitado la restitución del terreno con un frente de 3.45 mts., por un fondo de 30 mts., haciendo un total de 103.5 mts., sin embargo en la parte resolutiva de la Sentencia se habría dispuesto la restitución de una fracción de lote de terreno cono un frente y contra frente de 3.60 mts., por un fondo y contra fondo de 31.70 mts., y que haría una superficie total de 110.95 mts.2, y sin tomar en cuenta que su propiedad contaría con menos de 30 metros de fondo, por lo que la diferencia de 1.70 metros de fondo, no existiría en su propiedad para restituir, solicitando se anule la Sentencia, a ese efecto acusa la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 17 de 34 parrafos.