Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 886/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente: SC-138-16-S
Partes: Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo. c/ Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes.
Proceso: Corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 534 a 537, interpuesto por Lorgio Saucedo Jiménez contra el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad seguido por Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo contra Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes, la contestación de fs. 541 (Bis) a 543 y vta., la concesión de fs. 546, el Auto de admisión de fs. 552 y vta., todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Montero – Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 2/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 99 a 103, que declaró Probada la demanda principal de fs. 13 a 14 y vta., interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez con la anuencia de su esposa Ana María Méndez de Saucedo en contra del Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes, Dr. Juan Carlos Medina Cámara, en consecuencia: 1) Se declara nula, la inscripción de propiedad del asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizado en fecha 26/04/2002, sobre el inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017 de propiedad de Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo. 2) Se ordena la cancelación total del asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizada en fecha 26/04/2002, del inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017, debiendo el Sub-Registrador de Derechos Reales, proceder a la corrección del mismo, debiendo volver los datos del inmueble mencionado, al estado en que se encontraba antes del registro del asiento A-3, es decir quedando subsistente el asiento A-3 a nombre de Lorgio Saucedo Jiménez. 3) Ordena la cancelación total de cualquier anotación, gravamen restricción alguna que asiento que resultares, de asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizado en fecha 26/04/2002, del inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017, declarando nulo. Sin costas. Se salvan los derechos de David Elmer Torrico García y de terceros, por las vías de conocimiento.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por David Elmer Torrico García, mediante escrito de fs. 394 a 402, mereció el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., que Anula todo lo obrado en la presente causa hasta fs. 16 inclusive, debiendo las partes acudir ante los juzgados agrarios, componentes de la jurisdicción agraria, para la resolución de sus pretensiones; argumentando en lo relevante que de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas de la “Demanda de resolución de contrato, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios” cursantes de fs. 119 a 123 e interpuesta por el Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo ante Juez Agroambiental con asiento fijo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, acreditan que el bien objeto de litigio se trata de un predio agrario con uso de suelo agrícola, en ese entendido, las pretensiones planteadas en el memorial de fs. 13 a 14 sobre “Corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad del fundo rústico “Naranjal Gil” ubicado en Azuzaqui, sobre la carretera Warnes- Montero Km. 40 de la provincia Warnes con una superficie de 100.0000 Has., e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7021050000017” interpuestas por Lorgio Saucedo Jiménez corresponden ser tramitadas ante la jurisdicción agraria, y no a través del presente proceso ordinario civil…si el demandante Lorgio Saucedo Jiménez pretende modificar la titularidad de dominio sobre el bien inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7021050000017, necesariamente debe integrar a la litis a David Elmer Torrico García, a Elías Salame Montellanos y a cualquier tercer persona que tuviere interés legítimo sobre el precitado bien, ello en aplicación al instituto procesal de litis consorcio necesario pasivo… conforme a los razonamientos jurídicos se concluye que la decisión del A quo de pronunciar una Sentencia sin siquiera haber integrado a la litis a aquellas personas que se acredita documentalmente en el certificado de fs. 02 tener interés legítimo con respecto al bien objeto de la litis, resulta incorrecta y vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Denuncia que el Auto de Vista ha incurrido en errónea interpretación al anular todo un proceso debidamente tramitado hasta su Resolución, al determinar con una interpretación confusa e incongruente de que el proceso ordinario de puro derecho, debió tramitarse ante la jurisdicción agroambiental, por ser un terreno de un predio agrario con suelo agrícola, situación que se aleja de la realidad del proceso ordinario tramitado y su pretensión que no está dirigido a reclamar la propiedad agraria, sino a reponer, corregir y restituir un acto administrativo nulo realizado por Derechos Reales, ya que el mismo registrador de Derechos Reales certifica que existió un error por parte de la administración de Derechos Reales al momento de realizar la inscripción del Testimonio Público Nº 77/2002 de 23 de abril, por lo que la persona causante de dicho acto nulo es quien se convierte en obligado a reparar el daño cometido por el mismo, y por lo tanto él se convierte en el demandado principal, de lo que se infiere que dicha demanda de nulidad y cancelación del acto administrativo nulo demandado, no se adecua a lo interpretado por el Auto de Vista recurrido, en ninguna de las acciones reales, personales ni mixtas derivadas de la propiedad, ya que no está atacando la nulidad del título Testimonio Nº 77/2002, sino la inscripción nula que se hizo con dicho título que Derechos Reales cometió error esencial, al inscribir un título en una matrícula diferente a la que expresaba el referido testimonio, dicha acción se constituye en una acción ordinaria el cual se apega a lo establecido por el art. 98 del D.S. 27957, por lo que el Tribunal de apelación no debió anular obrados hasta fs. 16, infringiendo así el art. 265.I de la Ley N° 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, y los puntos apelados, al no verificar si el reclamo de la incompetencia realizada por el apelante fue realizada oportunamente durante la tramitación del proceso, violando así lo establecido por el art. 16 de la Ley 025 al no proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo, por actos que no fueron reclamados oportunamente por el apelante, ocasionando con esto una indebida aplicación del art. 17.I, II y III de la Ley 025, ya que en grado de apelación el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, y en el presente caso el apelante en su apelación no hizo reclamo que la Sentencia no haya tomado como tercerista o tercero para poder apelar, y en cuanto a la jurisdicción y competencia el mismo no reclamo en su momento.
II.1.2.- Acusa que el Auto de Vista es citra petita, ya que el Tribunal de apelacion ha aplicado indebidamente el art. 222 del Código de Procedimiento Civil, normativa que a la fecha se encuentra abrogada, lo que debió aplicar debidamente es la disposición transitoria cuarta en su parágrafo I de la Ley N° 439.
II.1.3.- Denuncia que el Auto de Vista es extra petita por la inclusión de Elías Salame Montellanos sin que hubiera apelado ni adherido a la apelación, violando así el art. 265.I de la Ley N° 439 con relación al art. 17.II de la Ley N° 025 y el debido proceso establecido por el art. 180.I de la CPE.
II.1.4.- Acusa que existe aplicación indebida de los arts. 90, 219, 227, 236 y 237.I-4) del Código de Procedimiento Civil no debiendo aplicar por estar abrogados, sino lo establecido por los arts. 256 a 265 de la Ley N° 439, en virtud a la disposición transitoria cuarta parágrafo I y quinta numeral 1.b) con relación a la disposición sexta de la Ley N° 439, para la Resolución de la apelación en el Auto de Vista recurrido.
II.1.5.- Denuncia que el Auto de Vista está viciado de nulidad, por haber sido dictado sin competencia, por estar fuera del término de 20 días establecido por el art. 264.I de la Ley Nª 439.
II.2.- En la forma:
II.2.1.- Acusa que el Auto de Vista no se adecuada a ninguno de los requisitos, ni a las formas establecidas por el art. 218.II de la Ley 439.
II.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista no ha cumplido los pasos procedimentales para la Resolución de la apelación, por lo que se ha violado el art. 264.I de la Ley Nº 439, ya que el procedimiento no establece que el Tribunal de Apelación, nombrará a un relator para que en el plazo máximo de 20 días, se proceda a la relación de la causa, y vencido recién ese plazo de 20 días se señalará día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista que no podrá exceder a los 3 días.
II.2.3.- Acusa que el Auto de Vista ha violado el art. 218.I de la Ley 439, en el sentido de que no ha cumplido los requisitos de la sentencia, es decir el Auto de vista debió cumplir los requisitos del art. 213.3 y 4 del mismo cuerpo legal, bajo pena de nulidad, y que es contradictorio entre la parte motivada y la parte resolutiva.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado, y confirmar en todas sus partes la Sentencia.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
El recurrido, refieren que el Auto de Vista no contiene violación alguna a la ley, ni interpretación errónea de las pruebas, o aplicación indebida de le ley, ni en la forma ni el fondo, y por el contrario habiéndose dictado el referido Auto de Vista en forma correcta, justa y legal, solicita declarar infundado el recurso interpuesto por el demandante, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto al derecho de motivación y fundamentación:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3.- En relación a la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución:
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