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TSJ

AS/0886/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 886/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 118/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1066 a 1070 vta., el imputado Michiaki Nagatani Morishita, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 8 de 7 de enero de 2022 de fs. 1057 a 1061 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Antonio Vargas Padilla, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 9/2021 de 27 de abril (fs. 1008 a 1015), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Michiaki Nagatani Morishita, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Michiaki Nagatani Morishita, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1019 a 1024), resuelto por el Auto de Vista N° 8 de 7 de enero de 2022 (fs. 1057 a 1061 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Se aplicó erróneamente los arts. 173 y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Al no valorar la prueba testifical de Lizzie Jamile Vargas Velasco, ya que, la testigo en su declaración afirmó que, el imputado habría hablado previamente con el acusador particular Antonio Vargas Padilla, para que la testigo entregue los documentos previos para que se retire la mercadería de aduana y posteriormente se cancelaría por el servicio de transporte realizado por la empresa “Trans Toñín”, de una forma maliciosa y mal intencionada, ya que, es el procedimiento normal de trabajo en todos los acuerdos comerciales y transportes realizados entre “Trans Toñín” y la empresa “Asia Pacífico Latinoamérica Ltda.”; ii) Al no valorar los mail como un documento de contrato comercial civil, que confirmaban la existencia de un contrato entre “Trans Toñín” y “APL Ltda.”, para el transporte internacional de mercadería; empero, el Juzgado interpretó de forma forzada y fuera de procedimiento para adecuarlas al delito de Estafa y no así como pruebas de un contrato privado entre partes; y, iii) Al no valorar los 33 contratos de servicio comercial civil entre el 2009 al 2015 con 16 años de relación comercial.

Se aplicó erróneamente los arts. 124 y 370 núm. 6) del CPP, violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Defecto absoluto de resolución incompleta respecto a la Sentencia al no existir el nexo causal, ya que, cuando se establecen los hechos probados en la Sentencia en nueve puntos y se intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, no se logra, ya que, las pruebas, pese a las aberraciones jurídicas descritas en los nueve puntos, no son conducentes para que se concluya en la comisión del delito de Estafa, violando además, el art. 370 núm. 5) del CPP; y, ii) Al existir defecto absoluto en la Sentencia, pues, el Juez no ha motivado respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada ha sido relatada de manera reiterada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba fragmentada, como en los fundamentos jurídicos que no cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sólo contiene motivos de hecho y no de derecho, asignando una valoración fragmentada a los medios de prueba.

Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, considerando que, de los hechos, se tiene que, el Juez, a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se ha arrebatado el derecho a la protección y seguridad jurídica que debe brindar la ley. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, además del AS 497/2017-RRC de 30 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Vargas Padilla
Demandado
Michiaki Nagatani Morishita
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0886/2022-RAFuente oficial