Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 886/2023
Fecha: 08 de septiembre de 2023
Expediente: O-58-23-S.
Partes: Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado c/ Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., interpuesto por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, contra el Auto de Vista Nº 270/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 750 a 761 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por las recurrentes contra Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias; la contestación obrante de fs. 772 a 773; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 774; el Auto Supremo de Admisión Nº 797/2023-RA, de fs. 779 a 780 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado mediante el escrito de fs. 113 a 115, subsanado a fs. 128, a fs. 131 y a fs. 134, plantearon la acción de usucapión decenal contra Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias; quienes una vez citados, el primero se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda. Posteriormente, las demandantes presentaron incidente especializado de acumulación del proceso de acción reivindicatoria y entrega de inmueble, instaurado por Carlos Garfias Solíz contra las ahora recurrentes, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, que mereció el Auto de 04 de mayo de 2022, cursante de fs. 322 a 323, ordenando la notificación al juzgado mencionado a objeto de que remita la causa de acción reivindicatoria y proceda a acumularse al proceso de usucapión decenal.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 05/2023, de 20 de marzo, cursante de fs. 700 a 705, declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la acción reivindicatoria, en consecuencia, declaró el derecho propietario por usucapión decenal del inmueble objeto del proceso en favor de Gilda Benito Mercado y Senta Teresa Benito Mercado.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Blanca Torrico Bolívar de Garfias y Carlos Garfias Solíz mediante los memoriales visibles de fs. 723 a 724 vta. y de fs. 728 a 730, respectivamente, ameritando el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista Nº 270/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 750 a 761 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 05/2023, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda de reivindicación por acumulación formulada por Carlos Garfias Solíz, disponiendo en su mérito la restitución y entrega del inmueble debatido a favor de los demandados, argumentando que:
La autoridad judicial de primera instancia empleó como fundamento de su decisión la confesión judicial realizada por Carlos Garfias Solíz a tiempo de formular la contrademanda de reivindicación, la cual, para tener valor probatorio, requiere que esa facultad deba estar contenida en el poder, pero aun considerando la confesión voluntaria o espontánea del demandado quien a tiempo de contestar la demanda de usucapión, pretendió hacer entender que las ahora recurrentes ingresaron a la vivienda por medio de actos de tolerancia por parte de los propietarios del bien inmueble.
En audiencia preliminar se fijó como hecho a probar fundamentalmente la situación de una ocupación de mera tolerancia por parte de las usucapientes, quienes fundaron su demanda alegando haber ingresado al bien inmueble en el año 1984, poseyendo el mismo por más de 37 años de forma pacífica e ininterrumpida, sin especificar cómo o en qué condiciones ingresaron; sin embargo, existen elementos de prueba como la demanda de pago de beneficios sociales corriente de fs. 586 a 594, que fue impetrada por Gilda Benito Mercado contra Carlos Garfias Solíz, exigiendo la indemnización de su fallecido esposo Melitón Vargas Velásquez, la cual fue declarada improbada mediante la Sentencia N° 057/2021, documentación que hace inferir lo sostenido por Carlos Garfias Solíz sobre cómo llegó a ocupar el bien inmueble.
Cursa la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rioja, Carol Rojas Juaniquina, Senta Teresa Benito Mercado contra Pedro Luis Magne Calle y Karol Pamela Miranda Flores, en la que arguyeron que viven en el domicilio ubicado en el barrio Litoral, calle N° 3 y N° 17, avenida Campo Jordán, ambas en calidad de poseedoras de buena fe en forma continua, pacífica e ininterrumpida, dicho domicilio les fue entregado por el propietario Carlos Garfias Solíz como parte de pago por beneficios sociales adeudados a los trabajadores de su empresa de fundición “PROMETAL”; en ese sentido, a insistencia del propietario para evitar originar demandas laborales, propuso entregar el inmueble para cumplir la obligación pendiente, llegando a un acuerdo de transferencia a favor de las beneficiarias, motivo por el cual las recurrentes tomaron posesión, y es así que desde hace más de 20 años, habitan el inmueble sin problema alguno detentando la propiedad, tal como se desprende del memorial de demanda de 08 de octubre de 2018, corriente de fs. 575 a 584.
Asimismo, de la inspección judicial saliente de fs. 534 a 541, se constató la existencia de inquilinos en el inmueble, como ser Isabel Rodríguez, de quien la parte demandante menciona que ingresó hace más de un año, sin embargo, la inquilina declaró que habita la casa alrededor de dos años e hizo los arreglos para habitar el bien inmueble y que la señora que aparentemente cuidaba la casa, vivía al fondo y la veía ocasionalmente.
De igual manera, se tiene el documento de compromiso de cancelación de beneficios sociales y transaccionales de 28 de febrero de 2018 suscrito entre Carlos Garfias Solíz, Jorge Rojas Quisberth y Epifanía Leonor Juaniquina Romero de Rojas, el cual cuenta con reconocimiento de firmas ante una Notaría de Fe Pública.
Con relación a las pruebas referidas, estas marcan la forma de ocupación del inmueble y también demuestran la manera en que ingresaron al mismo, es decir, se les permitió ocupar el bien no solo a la ahora demandante Gilda Benito Mercado, sino a otras personas más, hechos que ciertamente se configuran como actos de mera tolerancia.
La autoridad judicial de primera instancia dejó un vacío respecto a los actos de tolerancia, de modo que la supuesta posesión de la parte actora de usucapión no era exclusiva, pues habían otros ocupantes e inquilinos; en tal sentido, si bien se alegó a tiempo de formular la demanda de interdicto de retener la posesión, que Carlos Garfias Solíz se había comprometido a transferirles a todos los ocupantes el bien, hecho que no fue demostrado con prueba fehaciente, motivo por el que la Sentencia impugnada sería una resolución arbitraria.
La parte demandante que ingresó a habitar el inmueble, no mencionó ni demostró una supuesta interversión del título, tampoco se tiene certeza sobre las mejoras introducidas, máxime cuando las demandantes afirmaron que hicieron mejoras, pero el informe pericial señalaría su inexistencia.
Es necesario distinguir la posesión de la detentación; en tal sentido, la actitud de las demandantes no puede remontarse ni computarse desde el año que mencionan en cuanto a su posesión, porque claramente ingresaron al inmueble del empleador de sus esposos en calidad de toleradas, como efecto de reclamos de beneficios sociales devengados, en consecuencia se entiende que, pese a detentar el inmueble, nunca lo poseyeron ni intervirtieron la calidad de su título, significando ello que la pretensión no cumplió con el requisito esencial de poseer la vivienda como un verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor, es más no fueron las únicas que ocuparon el bien inmueble, sino que existieron otros ocupantes y existen terceros en calidad de inquilinos.
Con relación a la reivindicación opuesta por Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias, se reconoce que son propietarios a efectos establecer su legitimación, en tanto que las demandantes Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado resultan ser poseedoras por actos de mera tolerancia sobre el bien inmueble pretendido; el derecho propietario siempre estuvo en vigor porque, si bien permitió la ocupación de las demandantes de usucapión, no se advierte que hubieran realizado actos de disposición.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., interpuesto por Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Gilda Benito Mercado Vda. de Vargas y Senta Teresa Benito Mercado, mediante su recurso de casación de fs. 764 a 769 vta., expresaron que:
1. El Auto de Vista no interpretó a cabalidad los actos de representación con poder, ya que no puede entenderse que aquellas facultades no se han previsto expresamente en el mismo y que tienen relación con el objeto del litigio, se constituyan en prohibitivas para el apoderado, dado que el poder de representación puede hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el mismo, por lo que consideran incorrecto que se concluya que haya existido actos de simple tolerancia.
2. El Auto de Vista no pudo establecer como actos de simple tolerancia una posesión de 37 años, iniciada en el año 1984, ya que esto se demostró de forma objetiva con la inspección judicial y las declaraciones testificales.
3. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión continuada a título de dueño; en el caso de autos, la posesión ha existido, así se ve del acta de inspección judicial, en la cual el juzgador de primera instancia verificó la posesión en términos pacíficos, también se comprobó que se realizaron mejoras y cuidados en el inmueble, conforme las literales y atestaciones producidas.
4. El hecho que haya existido un proceso de pago de beneficios sociales es un elemento aislado de la posesión, que no afecta a la continuidad y calidad de la posesión, tampoco se hace un análisis correcto de la voluntad del demandado Carlos Garfias Solíz de ceder el inmueble como pago de los beneficios sociales, lo cual contradice el argumento de que serían poseedoras precarias o simples toleradas.
Argumentos por los que solicitaron casar el Auto de Vista de 03 de julio, que cursa de fs. 750 a 761 y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Carlos Garfias Solíz y Blanca Torrico Bolívar de Garfias por memorial visible de fs. 772 a 773, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
Las recurrentes no expresan con claridad ni precisión, cuál fue la valoración incorrecta de la prueba, ni establecen cuál sería la correcta y contrariamente refieren desde su entender a la tolerancia y al contenido de los arts. 264 (enajenación y división), 484 (incapaces) y 277 (exclusión), todos del Código Civil, por lo que no se cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil.
Las recurrentes transcriben algunos elementos centrales de la usucapión y prescripción liberatoria, sin embargo, no precisan la incorrecta valoración de la prueba, también hacen referencia a un proceso de beneficios sociales, señalando que no tendría importancia, pero no señalan ninguna norma que fundamente tal afirmación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 39 de 78 parrafos.