Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 886/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 189/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 1341 a 1356 vta., María del Carmen Romero Espada y Hugo Alejandro Romero Vargas, impugnan el Auto de Vista 169 de 11 de octubre de 2022, de fs. 1312 a 1318, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por Javier Gómez Pinto, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 351 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2022 de 14 de marzo (fs. 1115 a 1126), el Juzgado de Sentencia Penal 9° y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Carmen Romero Espada y Hugo Alejandro Romero Vargas, autores de la comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 351 Bis. del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1258 a 1269), resuelto por Auto de Vista 169 de 11 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes explican que, María del Carmen Romero fue denunciada por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas y Lesiones Graves, denuncias que derivaron en una resolución de rechazo por el Ministerio Público, y la víctima solicitó conversión de acciones que fue autorizada por el Juez de instrucción en relación a los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas y Lesiones Graves; sin embargo, la víctima presentó acusación particular por los delitos de Lesiones Leves, Amenazas Graves, Allanamiento de Domicilio, Avasallamiento y Daño Simple y el Juez de Sentencia admitió la acusación y dispuso la apertura del juicio oral contra los acusados por los delitos citados, lo cual vulneró el art. 53-1 con relación al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que detalla los delitos que puede conocer el Juez de Sentencia, entre los cuales no se encuentra contemplado el delito de Avasallamiento al ser un delito de acción púbica y si bien existe la conversión de acciones, ésta no contempla el delito de avasallamiento, y al admitir un delito que no fue investigado ni sujeto a control jurisdiccional el Juez de Sentencia incurrió en un vicio de nulidad no susceptible de convalidación al aplicar erróneamente los arts. 15, 18, 20, 23 y 276 del CPP y al permitir que se amplié la acusación por un delito de acción pública ante un Juez de Sentencia que no es competente para conocer este delito, incurriendo en similar vicio conforme lo encomienda el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refieren que este agravio fue reclamado en su recurso de apelación y el Tribunal de alzada reconoció los defectos reclamados, empero bajo los principios de convalidación y preclusión ratificó este defecto absoluto no susceptible de convalidación, lesionando el derecho a la defensa, la garantía de la igualdad jurídica y el debdo proceso, señalando como resultado dañoso emergente una Sentencia condenatoria.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 273 de 4 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006, 038/2013 de 16 de noviembre, 73/2013 RRC de 19 de marzo, 751/2019-RRC de 9 de septiembre, 368 de 17 de septiembre y 263 de 9 de mayo de 2011.
A título de “…errónea aplicación de la Ley sustantiva no reparado en Auto de Vista…” explican las características de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependientes y Avasallamiento. Señalan que la Sentencia en su fundamentación analítica, jurídica expresó que no se logró determinar el derecho propietario de los predios supuestamente avasallados, y ante la falta de este elemento del tipo penal, no puede determinarse que su conducta se adecue al ilícito de Avasallamiento incurriendo en una inadecuada subsunción de su conducta a los elementos del tipo penal endilgado. Estos agravios fueron expuestos en apelación restringida y el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta a los alcances del principio “iura novit curia”, fundamentos que no guardan coherencia con su tercer motivo de apelación, inobservando los arts. 398 y 124 de CPP, lesionando el debido proceso en su elemento de fundamentación.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 232/2017-RRC de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 166/2012 de 20 de julio, 170/2012-RRC de 24 de julio, 429/2018-RRC de 13 de junio y cita las Sentencias Constitucionales (SC) 448/2010-R de 28 de junio, 2172/2012 de 8 de noviembre y 1478/2012 de 24 de septiembre.
A título de “…falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada no reparado en el Auto de Vista…” expresan que, en apelación se acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-3) del CPP, ya que no se realizó una enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, relievando que en el caso de autos se realizó una copia de lo señalado en la acusación particular, lesionando el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; y al atender este reclamo el de alzada indicó “…el juez copió los hechos contenidos en la acusación particular y que no se requiere que el Juez plasme en sus propias palabras los hechos…”, concluyendo los recurrentes que no se dio una respuesta a sus agravios plasmados en apelación restringida.
Invocan en calidad de precedente contradictorio el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo.
Refieren que, en su recurso de apelación restringida reclamaron que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-4) del CPP al incorporarse ilegalmente las pruebas PD.23 (ampliación de denuncia por avasallamiento) y PD.24 (fotografías presentadas en memorial de ampliación de avasallamiento) que no fueron de conocimiento del juez encargado del control jurisdiccional, lesionando el debido proceso penal vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Bajo estos antecedentes, señalan que el Tribunal de alzada replicó el agravio señalando que no se indicó en el recurso de apelación restringida si fue objeto de incidente de exclusión probatoria y si el mismo fue objeto de reserva de apelación, por lo que al indicarse que no podía resolverse el fondo del recurso y responder el agravio, no se respondió los agravios plasmados en el recurso de apelación restringida.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios el AS 314 de 25 de agosto de 2006 y cita la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre.
Alegan la falta de fundamentación fáctica, intelectiva, valorativa, carente de razonabilidad jurídica, falta de motivación y congruencia del Auto de Vista; debido a que no se respondió a los dos motivos de su recurso de apelación restringida, incumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP, lo cual amerita la nulidad al tenor del art. 370-5 del CPP. En el punto d) “el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes y la aplicación jurídica que se pretende”, relievan la falta de fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de la Sentencia.
Bajo estos antecedentes señala que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo de apelación relacionado al control de la valoración de la prueba, solo se limito a fundamentar respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370-5) del CPP, emitiendo argumentos genéricos, imprecisos, retóricos, carentes de razonabilidad, apartándose de lo previsto por el art. 398 del CPP y al no dar una respuesta correcta a su agravio se lesionó su derecho a la defensa.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 248/2012-RRC, 65/2012-RA de 19 de abril, 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 340 de 28 de agosto de 2006, 437 de agosto de 2007 y cita la SC 905/2006-R.
Refieren que, en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-6 del CPP, alegando que el Juez no actuó objetivamente, se basó subjetivamente en hecho inexistente y no acreditado y realizó una valoración defectuosa de la prueba. Relieva que las declaraciones de la víctima y la testigo Danitza Eulalia Prado Trujillo, contienen serias contradicciones y el Juez de Sentencia no estableció la relevancia de las declaraciones, tampoco otorgo un determinado valor a los elementos de prueba. Este agravio no hubiese merecido una respuesta por el Tribunal de azada, excusándose el de alzada con el argumento de que no se identificaron las pruebas, sin embargo, en su recurso de apelación señalaron que pruebas no fueron debidamente valoradas; defecto que no fue reparado por el de alzada, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, congruencia, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 314 de 25 de agosto de 2006 y 417/2015-RRC de 25 de junio de 2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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