Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0886/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

Los recurrentes argumentaron la no integración a la litis del titular del gravamen asiento B-1, reflejado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0104009, al no considerarse el derecho a la defensa del acreedor “Hábitat para la Humanidad Bolivia”, cuya corrección corresponde a nulidad de obrados hasta la celeb...

Proceso
Nulidad de minuta de transferencia y Escritura Pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 886/2024

Fecha: 13 de agosto de 2024

Expediente: LP-117-24-S

Partes: Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván, todos Mamani Mamani c/ Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar.

Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y Escritura Pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 203 a 208, interpuesto por Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván, todos Mamani Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 846/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 195 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar: las contestaciones visibles de fs. 211 a 215 vta., y de fs. 218 a 223 vta.; Auto de concesión de 19 de junio de 2024, visible a fs. 225, Auto Supremo de Admisión Nº 772/2024 – RA, de 16 de julio, que discurre de fs. 232 a 233 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván, todos Mamani Mamani, inicio proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública que discurre de fs. 47 a 50, amplió la demanda con nulidad de minuta inserta en la Escritura Pública Nº 1309/2012, visible de fs. 62 a 66, admitida por Auto de 22 de marzo de 2023 a fs. 66 vta., contra Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar quienes, una vez citados, se apersonaron respondiendo la pretensión principal de la siguiente forma:

Carla Ramos Escobar, por escrito de fs. 82 a 87, respondió de forma negativa; Juan Pablo Mamani, por escrito de fs. 89 a 91, respondió de forma afirmativa; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 324/2023, de 14 de julio, de fs. 154 a 161, por la cual el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, dispuso dejar inefectivo y sin valor legal el contrato de transferencia inserto en el Testimonio Nº 1309/2012 debiendo en ejecución de Sentencia proceder a la cancelación de dicha transferencia del asiento A-3 correspondiente al Folio Real Nº 2.01.4.01.0104009, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Clara Ramos Escobar por memorial de fs. 170 a 180 vta., Juan Pablo Mamani Mamani se allanó a la Sentencia Nº 324/2023, renunció a contestar la apelación visible a fs. 183; Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván todos Mamani Mamani, respondieron de fs.184 a 186 vta., motivando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 846/2023, de 01 de diciembre, de fs. 195 a 200 vta., mediante el cual REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 324/2023, de 14 de julio, de fs. 154 a 161 vta., declaró IMPROBADA, la demanda bajo los siguientes argumentos:

Ante la demanda de nulidad o invalidez, es entendida como sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, el negocio nace nulo, inatendible, debiendo considerar el art. 549 del Código Civil que establece: “El contrato será nulo (…) 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (…)”. La ilicitud de la causa que impulsa a las partes a celebrar el contrato es conforme al orden público y las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa, lo contrario a una causa ilícita cuando buscan una finalidad económica práctica contraria a normas imperativas o de las buenas costumbres, respecto al error esencial, el error es un vicio de la voluntad por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad.

Por la demanda de nulidad del contrato de transferencia de compra venta del bien inmueble la parte demandante manifiesta que la transferencia fue errónea, aspectos que debieron ser probados por documentación fidedigna, contrariamente dicho contrato se encuentra protocolizado e inserto en la Escritura Pública, debiendo cumplirse con presupuestos para su invalidez.

Dado que además se consideran dos instituciones distintas como nulidad de acto jurídico, se puede apreciar la carencia de no disponer de objeto posible, lícito y determinado; por el contrario, su validez de la Escritura Pública está vinculada a la intervención del funcionario u oficial público, su competencia y la observancia de las normas legales.

El error esencial no fue acreditado de manera adecuada por las pruebas testificales, que indican que existirían contradicciones en la confesión provocada por la demandante Elia Mamani Vda., de Mamani y del codemandado Juan Pablo Mamani Mamani, así como en las declaraciones testificales que se basaron en comentarios. Por el contrario, se dispone de la Escritura Pública, que demuestra la firma y, sobre todo, que cumplió con los requisitos ante la notaria de Fe Pública, y se hace referencia a los juicios de identidad y capacidad.

De conformidad con la Escritura Pública protocolizada ante el notario de Fe Pública, los actos solemnes de esta, y lo manifestado ante la confesión provocada, sobre el conocimiento en lectura y escritura de los vendedores. No existió un concepto de equivocación al conocer la verdad del acto. De la misma forma, los testigos instrumentales que actuaron en la Escritura Pública no negaron la misma, ante verificación de la matriz protocolar, la validez del acto, no existiendo una falla estructural en el registro, constituyéndose en un documento público que goza del valor probatorio.

Asimismo, el principio de verdad material establecido por la Constitución Política del Estado implica garantizar que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales encargadas del proceso sean resultado de evaluaciones jurídicas que persiguen la resolución de fondo de las problemáticas a su jurisdicción y competencia, aseguren la igualdad de las partes procesales, garanticen la paz social y otorgan efectiva protección de los derechos constitucionales y legales.

Por lo tanto, el Tribunal Ad quem precautelando el debido proceso, observando el derecho a la defensa y valoración de la prueba determina conforme a derecho.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 203 a 208, interpuesto por Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván todos Mamani Mamani, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván todos Mamani Mamani, por medio del recurso de casación de fs. 203 a 208, acusó que:

a) El Tribunal de segunda instancia no valoró adecuadamente los hechos confirmados durante la fase probatoria, que fueron debidamente advertidos y valorados por el juez de primera instancia, quien aplicó el principio de verdad material. El Tribunal se centró únicamente en analizar si la minuta de fecha 08 de octubre de 2012, al ser protocolizada en la Escritura Pública Nº 1309/2012, de 09 de octubre, cumplió con el procedimiento. Esta evaluación, enfocada en las formas, ignoró los hechos que originaron la suscripción del documento y desestimó toda la valoración de la prueba realizada, incluyendo la confesión provocada, contraviniendo lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil sobre la valoración de la prueba, interpretando erróneamente el principio de verdad material.

b) El Tribunal de Segunda instancia, incurrió en error de derecho en la interpretación del principio de inmediatez, que se originó en primera instancia al contacto pleno de los elementos de prueba, tales como la confesión provocada por la codemandada al reconocer que debían contar con un terreno propio como garantía, por lo cual se llevó a cabo la adquisición y el material probatorio sobre los pagos de impuestos y crédito realizado por la ahora recurrente con la convicción de contar aún con su propiedad.

c) Por otra parte, argumentaron la no integración a la litis del titular del gravamen asiento B-1, reflejado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0104009, al no considerarse el derecho a la defensa del acreedor “Hábitat para la Humanidad Bolivia”, cuya corrección corresponde a nulidad de obrados hasta la celebración de la Audiencia preliminar en la especie, con el objetivo de que el juez de instancia trámite correctamente el proceso con la citación a efectos de que se asuma defensa en el proceso.

Motivos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta la celebración de Audiencia Preliminar y/o casando el Auto de Vista recurrido, confirmándose la Sentencia de primera instancia.

II.2. De la contestación al recurso de casación.

2.1. Respuesta de Juan Pablo Mamani Mamani.

Juan Pablo Mamani Mamani, mediante escrito de fs. 211 a 215 vta., respondió el recurso de casación manifestando:

- La errónea interpretación del principio de verdad material se realiza en primacía y prevalencia del derecho material sobre lo formal, correspondiendo el eje central para resolver toda problemática jurídica no debiendo revocarse la misma ante el actuar del juez de primera instancia en función al principio de verdad material y sana crítica, ya que el Auto de vista de manera injustificada vulneró la valoración probatoria del Juez A quo y dejó a la demandante en estado de vulneración.

- Con relación a la errónea interpretación del principio de inmediación que los demandantes y ahora recurrentes acusan al Auto de Vista no observar ni valorar la confesión provocada de Carla Ramos Escobar ni la verdad histórica sobre los hechos que dieron origen a la suscripción de la minuta de transferencia y error esencial ante la protocolización dando lugar a un error de hecho y derecho en la valoración probatoria que ameritaba la decisión de segunda instancia.

- En respuesta a la no integración a la litis del titular del gravamen dispuesto en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0104009; la impugnación es relevante al considerar el hecho de no integrar a la litis a la entidad financiera vulnerando el derecho a la defensa y la de ineficacia de los fallos con respecto a un tercero que no intervino en la presente causa.

Argumentos con los cuales solicitó que se tenga la contestación que se realiza de buena fe y en honor a la verdad para la resolución del recurso de casación.

2.2. Contestación de Carla Ramos Escobar.

Carla Ramos Escobar, mediante fs. 218 a 223 vta., contradijo recurso de casación, argumentando que:

i) Los recurrentes de forma incoherente refieren una incorrecta valoración de la prueba correspondiendo una facultad privativa de los jueces de grado, de consiguiente esa labor es incensurable en casación, por lo mismo debía identificarse el error en la que fundan su denuncia ya sea de hecho o derecho, extremos que no fueron demostrados previamente con la suscripción de la minuta y correspondiente protocolización ante autoridad notarial de forma voluntaria y ratificas por el actual Notario de Fe Publica Nº 5, tenedor de los libros protocolares y demostrándose así la aplicación de la verdad material.

ii) Con relación al supuesto agravio de vulneración del principio de inmediatez por los vocales; más, por lo contrario, el Juez A quo, fue quien considero sin objetividad tanto la confesión judicial y testifical, toda vez que solo tomó estos elementos como prueba contundente para probar que ha existido el error esencial en virtud al art. 1321 del Código Procesal Civil, sin considerar las imprecisiones y falso testimonio sobre todo cuando ambos vendedores tenían pleno conocimiento de la venta al efectuar el pago de impuesto a la transferencia por el vendedor ahora fallecido Juan Mamani Bautista y sin dejar de lado la solicitud de remisión de obrados al Ministerio Público conforme la acta visible a fs. 138, por el falso testimonio; por otro lado, no se consideró la inspección judicial donde se comprobó la legalidad de la venta, por lo cual las determinaciones asumidas por el Ad quem en el Auto de Vista se encuentran dentro de la norma Adjetiva Civil.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO Y SU INTEGRACIÓN AL PROCESO/ Se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

Datos del proceso

Demandante
Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván, todos Mamani Mamani
Demandado
Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar
Proceso
Nulidad de minuta de transferencia y Escritura Pública
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2024AS/0886/2024Fuente oficial