Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0886/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>11 de agosto de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-77-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Juan Pablo Sempertegui Miranda c/ Frecia Aguilar Encinas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bienes gananciales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 774 a 776 vta. interpuesto por Juan Pablo Sempertegui Miranda contra el Auto de Vista N° 289/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 759 a fs. 767 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Juan Pablo Sempertegui Miranda contra Frecia Aguilar Encinas; la contestación al recurso de casación de fs. 782 a 787 vta., el Auto de concesión de 30 de julio de 2025, visible a fs. 794, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Juan Pablo Sempertegui Miranda por memorial de demanda que discurre de fs. 105 a 110, subsanado de fs. 114 a 117 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Frecia Aguilar Encinas, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 209 a 228, se apersonó, contestó de manera negativa, reconvino por división y partición de bienes gananciales, e interpuso excepciones previas de incompetencia por falta de legitimación activa como pasiva; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de fecha 17 de mayo de 2024 obrante de fs. 264 a 266 que declaró probada las excepciones de incompetencia, legitimación activa y pasiva correspondiendo la prosecución del proceso sin tomar en cuenta la pretensión de la determinación del bien propio dinero de Bs. 50.622,50; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 197/2024, de 04 de octubre, que cursa de fs. 703 a 712, en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional homologando el acuerdo de fs. 554 a 557, declarando ganancial las cuotas que se pagaron del bien inmueble lote de terreno Pentaguazú III-E-2, el sillón odontológico, el vehículo motorizado marca Kia con placa de circulación N° 3143BFD y por consiguiente la deuda de Bs 50.000 que debe ser cancelado por ambos cónyuges en un 50%, donde además debe considerarse y realizar compensaciones a efectos de restituciones si existieran.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Pablo Sempertegui Miranda según escrito de fs. 734 a 739, originó que la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 289/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 759 a 767 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Pablo Sempertegui Miranda según escrito visible de fs. 774 a 776 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 289/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 759 a 767 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 769, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 774; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 289/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 759 a 767 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Sempertegui Miranda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">Defectuosa valoración probatoria, error de hecho y de derecho al otorgar valor probatorio al documento privado suscrito en fecha 23 de agosto de 2018 y recién reconocido ante Notaria de fe Pública el 01 de marzo de 2021, cuando la pareja se había separado situación de gran importancia en la valoración integra de la prueba máxime cuando la misma se trata de un documento autentico que cumple los parámetros señalados por el art. 335. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que debe estar en concordancia con el art. 1301 del Código Civil que disponer que los documentos privados surten efectos para terceras personas desde que son reconocidos en sus firmas y rúbricas.</p><p style="text-align: justify;">Omite considerar y valorar que el objeto de dicho contrato es para la ampliación de vivienda, omite analizar que en el préstamo existe una segunda beneficiaria Salua Ximena Molina Encinas. Señala además que la Sala no se pronunció respecto a que en el documento privado suscrito entre Catalina y su hija, que establecería la existencia de una deuda ganancial, no figura como copropietaria Salua Ximena Molina Encinas.</p><p style="text-align: justify;">Omitió valorar la inconsistencia de que Salua Ximena Molina Encinas figura como co-prestataria del crédito bancario pero no figura como parte del documento privado suscrito posteriormente entre la demandada y su madre</p><p style="text-align: justify;">Falta de fundamentación, motivación suficiente y exposición razonada de por qué se considera ganancial la deuda de Bs 50.000 contraída por la madre y de la demandada Frecia Aguilar Encinas y Salua Ximena Molina Encinas (codeudora).</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista anulando el mismo y se pronuncie sobre el fondo anulando la declaratoria de ganancialidad de Bs 50.000 contraída por la madre ante el Banco Fie.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursantes de fs. 774 a 776 vta. interpuesto por Juan Pablo Sempertegui Miranda contra el Auto de Vista N° 289/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 759 a 767 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>